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Mientras con bombos y platillos se siguen promoviendo los “acuerdos de promoción comercial”, tratados bilaterales de “libre” comercio, como la principal estrategia para alcanzar el tan anhelado desarrollo, además de la “locomotora minera” y la “confianza inversionista”, léase garantías y prebendas para las compañías multinacionales, la verdadera situación del país se evidenció con el pasado paro nacional campesino, minero, indígena, transportador, que contó con el apoyo del movimiento estudiantil, sindicatos y ciudadanía en general.
Las falaces estadísticas del DANE fueron desmentidas por la acuciante realidad. No es cierto que en Colombia la pobreza haya disminuido al 32%, como tampoco lo es que un hogar de cuatro personas es pobre sólo si su ingreso mensual es inferior a $817.080 , y mucho menos aquello de que: “Pobre, quien gana menos de $187.079 mensuales” .
Las críticas de quienes nos opusimos al TLC fueron desestimadas, tildadas de visiones “catastróficas” y estigmatizadas. En el 2005, advertíamos: “No es menester contar con el don de Casandra para avizorar que el TLC será un gran fiasco. Las mercancías norteamericanas inundarán el mercado y el mayor déficit comercial tendrá que financiarse incrementando el endeudamiento externo, que ya está en un nivel crítico. La eliminación de aranceles dejará desprotegida la industria y la agricultura nacional. Todos los esfuerzos que a troche y moche se han hecho para industrializarnos, caerán en el vacío. La quiebra de la industria nacional se sumará a la del agro, aumentando el desempleo. La dependencia alimentaria será total. El mercado de la Comunidad Andina, que ha favorecido nuestras manufacturas, con la apertura de los TLCs que son bilaterales, se resquebrajará. Su futuro es bastante incierto y no es difícil vaticinar que Venezuela se aleje.”
Lo que en efecto ocurrió y no por obra de “extravíos” chavistas, como pudieran suponer los incautos televidentes de “nuestra tele”, sino todo lo contrario.
De manera esquizoide se cedió y aceptó crear una exclusividad ad hoc para proteger, más allá de lo dispuesto en los Acuerdos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la información que se suministra para efectos de la obtención del permiso de comercialización de un medicamento, con un derecho de exclusividad encubierto bajo el nombre de “datos de prueba” en perjuicio de la salud pública. Se argumentó, contra toda lógica, que eso en nada incidiría en los precios de los medicamentos y por supuesto, una vez más la realidad desmintió las promocionadas bondades de tal absurda sobreprotección.
“… el impacto de la exclusividad de datos en Colombia sobre el sistema de salud para el periodo 2003-2011, el gasto extra, es de cerca de $760.000 millones de pesos ($396 millones USD), lo cual se traduce en un promedio de $84.000 millones de pesos anuales ($43,8 millones USD). Si se considera que la UPC (Unidad de Pago por Capitación) del Sistema de Salud es de aproximadamente $300 USD, este gasto correspondería al valor anual del seguro de salud de 146.000 colombianos”.
De modo que cuando el Presidente Hugo Chávez Frías anunció el retiro de Venezuela de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), porque: “Los tratados de libre comercio acaban con los genéricos para proteger a las transnacionales de la medicina…” Respondía así a la excepción que se había adoptado con la Decisión 632 de 2006, legitimando a posteriori la protección mediante un derecho de exclusividad de los “datos de prueba” que el gobierno nacional había concedido por decreto 2085 de 2002, supuestamente para no perder los beneficios derivados de las preferencias arancelarias andinas. Este decreto había sido declarado violatorio de la normatividad andina por el Tribunal de Justicia de la CAN, en Sentencia de diciembre 8 de 2005.
Como los gobiernos de Colombia y Perú adelantaban negociaciones separadas para suscribir el TLC con Estados Unidos, y en éstos se exigía dicha protección, más allá de lo previsto en los Acuerdos ADPIC de la OMC, presionaron para que los países miembros de la CAN permitieran tal sobreprotección, rompiendo con la Decisión 632 de 2006 el régimen común de propiedad industrial. Hay que aclarar que cuando se aprobó la Decisión 632 de 2006, Rafael Correa no había llegado a la presidencia de Ecuador y que a Bolivia no se le permitió votar, por cuanto se encontraba en mora de pagar su contribución a los gastos administrativos de la CAN.
“Ecuador renunció de manera "unilateral e irrevocable" a las preferencias arancelarias andinas (Atpdea), como una drástica respuesta política a las advertencias estadounidenses de tomar represalias si el gobierno del presidente Rafael Correa concede asilo al extécnico de la CIA, Edward Snowden. De la misma forma, ofreció darle al gobierno estadounidense los 23 millones de dólares, que son el monto del mecanismo, "con el fin de brindar capacitación en materia de derechos humanos".”
Esta noticia del 27 de junio de 2013, fue poco divulgada en nuestro país y constituye un mentís a los supuestos beneficios de tales preferencias, cuyo origen no fue otro que compensar en algo la guerra frontal contra el narcotráfico que con particular énfasis se había emprendido con el “Plan Colombia”, siendo cruzados de la prohibición total y de la eliminación de la “mata que mata” como en forma engañosa se anunciaba por televisión. Con el TLC estas preferencias, que se habían ganado por el solo hecho de estar inmersos en una guerra que no es la nuestra y minimiza la responsabilidad de los países consumidores, se perdieron. A la postre, las diferencias aquí también eran asimétricas y mientras acá se ponían los muertos, en el norte subía el precio. Cuando se cedió en la protección de los “datos de prueba” también se puso de manifiesto que sería más lo que el país perdería por el costo para la salud pública, que lo que recibiría por concepto de las preferencias arancelarias. Sin embargo, también en aquella ocasión se arguyó que “la confianza inversionista” debía prevalecer, así como la protección a ultranza de la propiedad intelectual, sin reparar en el costo social y en que no somos líderes tecnológicos sino dependientes de tecnología foránea.
Copiando la exclusividad de los “datos de prueba”, el decreto 502 de 2003, confirió derechos de exclusividad por cinco (5) años, derivados de la inscripción en el Registro Nacional de Plaguicidas Químicos. Esto es, que la información suministrada al ICA para efectos de la obtención del permiso de comercialización queda sujeta a reserva legal y no podrá ser utilizada para solicitar la inscripción de plaguicidas genéricos, identificados sólo por su ingrediente activo. Valga aclarar que tanto para medicamentos genéricos, como para agroquímicos genéricos, cuando la información que se suministraba a la autoridad sanitaria, INVIMA e ICA, respectivamente, era secreta, valiosa y había implicado un esfuerzo considerable, la protección que regía de acuerdo con la normatividad andina, siguiendo lo preceptuado por los Acuerdos ADPIC de la OMC, era mediante la disciplina de la competencia desleal pero no otorgando un derecho de exclusividad porque ello conllevaría graves efectos negativos para el acceso a los medicamentos y elevaría los costos de los insumos agrícolas, en detrimento de los cultivadores y la seguridad alimentaria.
Con el TLC Colombia – Estados Unidos, ley 1143 de 2007, artículo 16.10 numeral 1 literal (a) ordinal (iii), el tiempo de exclusividad de los agroquímicos se elevó de cinco (5) a diez (10) años y esto, sin duda alguna, es uno de los factores que ha incidido en el encarecimiento de los insumos agrícolas, insecticidas, fungicidas y herbicidas, que denunciaban nuestros campesinos en el pasado paro agrario. El Decreto 0727 de 2012, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y suscrito también por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, modifica el artículo 5 del Decreto 502 de 2003, para “adecuar” la normatividad interna a lo dispuesto en el dichoso TLC, elevando la protección de la información “contenida y no divulgada” para el registro de agroquímicos, plaguicidas, de cinco (5) a diez (10) años. (Artículo 1 Decreto 0727 de 2012). Y somos minuciosos al citar las normas porque muchas veces se descalifican las críticas con el peregrino argumento de: “muéstreme la norma que dice eso”, alegando una supuesta ignorancia que si no sirve de excusa para un ciudadano común y corriente, con mayor razón es inexcusable en funcionarios públicos.
El valiente documental “970” de la joven realizadora Victoria Solano, denunció lo que acontece con las “semillas certificadas” y su pernicioso impacto social al desconocer el llamado privilegio del agricultor y el tradicional derecho de paisanaje, intercambio de semillas.
Al respecto hay que señalar que la frustrada ley 1518 de 2012, dentro del paquete normativo de adecuación de la legislación interna a las disposiciones del TLC, aprobaba el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, en su versión más reciente y rígida, UPOV 91. Por fortuna, la Corte Constitucional la “tumbó” porque no se realizó la obligatoria consulta previa con las comunidades indígenas, afroamericanas y raizales campesinas afectadas, si bien a éstas últimas todavía la Corte no les reconoce este derecho, como sí lo hace el Convenio de Diversidad Biológica de 1992 y la Decisión 391 de 1996 de la CAN.
Que se sepa, a la fecha, el gobierno no ha vuelto a presentar proyecto de ley para que se apruebe el Convenio UPOV de 1991, como lo ordena el TLC , y tal parece que la explicación es muy sencilla: La resolución 970 de 2010, anticipó su vigencia. Aquí hay que precisar algo que se ha pasado por alto en este debate: La norma comunitaria andina, Decisión 345 de 1993, sólo reconoce la exclusividad de los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales a las especies frutícolas, ornamentales y forestales, pero excluyó a las semillas alimentarias, maíz, arroz, etc., por cuanto se consideró prioritario salvaguardar la soberanía y seguridad alimentaria de la población de los países andinos.
El artículo 26 de la Decisión 345 de 1993, textualmente dice:
“No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.”
Esta limitación de los derechos del obtentor es válida conforme al Convenio UPOV de 1978, pero no según el UPOV de 1991. Por tanto, urge instaurar una acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la CAN, previa queja formal ante la Secretaría de la CAN, para que declare el incumplimiento y violación de la normatividad andina por parte del gobierno colombiano. Es vital restablecer el bien común y no sacrificarlo con canonjías que sólo benefician a unos pocos.
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