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Publicación auspiciada por Swissaid

Contexto

Los pueblos indígenas no cumplimos funciones de la República, sí cumplimos una función en el mundo

Leonor Zalabata, líder indígena del pueblo Arhuaco. Consultora del PNUD de la Gobernación del Cesar para pueblos indígenas y minorías étnicas, Colombia, Octubre 09 de 2008, Este artículo ha sido consultado 2732 veces

Observando la historia de nuestros pueblos indígenas, los temas de consulta previa y participación han sido restrictivos por muchas razones e intereses, estableciendo situaciones negativas, que han contribuido a la alienación de valores y principios de las comunidades, las sociedades, y los individuos. Sin embargo, estas razones no sólo se han negado a los pueblos indígenas, sino a las colectividades rurales, generando incoherencia en el desarrollo de decisiones consensuadas e incluyentes y que propicien escenarios de igualdad, respeto y reconocimiento del pensamiento de los demás, por parte de quienes tienen el poder y la obligación de ejecutar políticas de Estado con fines comunitarios, ambientales, colectivos, o sociales; como es la situación de los pueblos indígenas, entre otros casos, y también de los individuos que pueden visionar o pensar de otra manera, en concordancia con las realidades objetivas, criterios y responsabilidad de un Estado que tiene que introducir los cambios diversos y multiculturales del país, con pueblos que cumplen una misión como somos los pueblos indígenas.

La participación efectiva, se puede ejercer cuando estamos suficientemente informados con veracidad, transparencia, y que se haya tenido unos procedimientos que permitan entender valores de confianza, y de respeto en todas aquellas propuestas que las instituciones persiguen negociar, sobre los Bienes ancestrales de los pueblos indígenas que han sido inherente a la Vida, a la Identidad, a la Libertad y la madre de la existencia como Pueblo Diferente. O sea que se está violando el reconocimiento a la dignidad de las personas y los pueblos. Por lo tanto, se hace necesario recurrir a procedimientos adecuados a las exigencias de una consulta que tiene que examinar otras formas de pensar, hacer y proyectar la permanencia e integridad de todos los seres de una manera armónica, en un espacio geográfico determinado.

La manera de utilizar los diálogos de participación reducida o amplia de interesados, no garantiza efectivamente los acuerdos o desacuerdos, cuando las capacidades de un diálogo abierto, no han tenido desarrollo de información adecuado, pertinente y de fondo, entendiendo que las culturas distintas tienen una estructura real, objetiva, que implementa unas formas de manejo y proyección para muchas generaciones. Esta visión de gobernar y administrar, asegura la existencia de las futuras generaciones como pueblo indígena diferenciado, que protegen la permanencia de la cultura  manteniendo la vida de los pueblos y todos los elementos necesarios, ubicados en el espacio ocupado ancestralmente.

Las directrices de una consulta para los pueblos indígenas deben tener los procedimientos que conduzcan al fondo de las decisiones, que puedan responder al derecho a la preservación de formas tradicionales de manejo de los espacios, de los recursos, a la protección de la compatibilidad intercultural, y a la conciencia pública sobre la reflexión de la visión que tiene la sociedad mayoritaria con respecto a los pueblos indígenas y su futuro.

 

Los requerimientos mínimos reconocidos por el Consejo de Estado son:

i. Determinación del territorio.

ii. Identificación de la comunidad afectada. cumplimiento de las condiciones y términos de convocatorias y reuniones y garantías de “real participación de la comunidad afectada, en la elaboración de los estudios ambientales para licencias ambientales o establecimiento de planes de manejo ambiental, así como para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables”.

Hoy, varias alternativas que se plantean son propuestas a los Pueblos indígenas por las agencias de intervención, lo que significa que de aquí en adelante, la opción de los jóvenes puede seguir otro rumbo, no previsto por las expectativas tradicionales de las culturas indígenas, y los más viejos.

 

Pequeña malicia indígena

Deteniéndonos en la cuestión del pensamiento y proyección del desarrollo de nuestro país, que descarta de plano la posibilidad de continuar viviendo en condiciones distintas a la acumulación del capital, teniendo que ver con la capacidad del monopolio, en un círculo expansivo a muchas generaciones comprometiendo el futuro del mismo sistema de vida de la humanidad. La visión empeora hacia el fondo, primero, porque es creciente la expansión del tercio de la humanidad con altos ingresos progreso acelerado, y segundo porque más abajo dos tercios de la humanidad estamos subsistiendo con un precario nivel de vida, dependiendo del otro círculo expansivo.

Una cuestión es la legalidad establecida, que en la mayoría de los casos nunca se aseguró si el desarrollo de normas contenían el fundamento de una filosofía por los cuales se rigen nuestras culturas indígenas y si los conceptos apropiados fueron llevados al análisis y consideración de los verdaderos depositarios de quienes han tenido el ejercicio de las prácticas de los conocimientos ancestrales de las culturas indígenas, que se vienen conservando a través de mecanismos colectivos, para que los Pueblos Indígenas podamos seguir disfrutando de la seguridad económica y social de acuerdo a nuestra visión del mundo, y seguir contribuyendo de manera efectiva al país y a la humanidad.

En la Sierra Nevada de Santa Marta, territorio ancestral de los pueblos indígenas, arhuacos, kogi, wiwas y kankuamos, se vienen proyectando programas de desarrollo utilizando los traslapes territoriales, los recursos naturales como el agua, el paisaje, las culturas indígenas, sin el consentimiento previo, libre e informado de los tradicionales habitantes.

 

Inseguridad jurídica

A manera de ejemplo del intervencionismo político, territorial y la inseguridad jurídica que nos imponen las instituciones nacionales y locales, en donde se hace necesaria la intervención de altas cortes para que prime el entendimiento de la ley y los derechos indígenas, frente al interés económico, político electoral de administraciones públicas del país y las regiones. En nuestro caso existen varios  proyectos de desarrollo inconsultos a la luz de la autonomía de los pueblos indígenas, la cooptación de liderazgos indígenas, la aplicación de normas nacionales, alegando los intereses generales sobre los particulares. A manera de ejemplo podríamos señalar el proceso de algunos de los que continúan vigentes en nuestros territorios ancestrales.

 

                                                                                                                    Estado de los proyectos en la SNSM

 

 Proyecto Embalse multipropósitos Los Besotes

 No se ha iniciado el proceso de consulta.
No hay licencia ambiental.

 Proyecto Presa El Cercado y Distrito de Riego del río Ranchería 

 Hay licencia ambiental.
El proceso de consulta se realizó de manera irregular e inconstitucional.

 Proyecto Puerto Brisas en Dibulla 

 Hay licencia ambiental, pero está suspendida.
El Consejo de Estado conceptúo que se debió surtir el proceso de consulta.
El MAVDT ha propuesto concertar una metodología para adelantar la consulta.
Las autoridades de la CGT están estudiando la interposición de una tutela que ampare el derecho a la consulta y de una acción de nulidad contra la resolución que otorgó la licencia ambienta, por cuanto se expidió si consultarse a las comunidades.

 

Concepto de Dibulla del  Consejo de Estado

De lo anterior se infiere que desde tiempo atrás el área donde se proyecta construir el puerto multipropósito Brisa ha sido objeto de reuniones y consultas previas con las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, las cuales siempre han insistido en la existencia de un sitio sagrado o zona de pagamento en la misma, situación que dio lugar a que el entonces Ministerio del Medio Ambiente negara las licencias ambientales solicitadas por las sociedades Prodeco S.A., en el año de 1998, Puerto Cerrejón S.A. y Carbones del Cerrejón S.A. en el año de 1999.

a. Los derechos constitucionales de los indígenas en aspectos como  la supervivencia y a no ser objeto de etnocidio y genocidio; a la identidad e integridad étnica y cultural, y a su espiritualidad religiosa en condiciones de igualdad y dignidad; a la propiedad de sus tierras y territorios y a la disposición y administración de los recursos naturales contenidos en ellos, a la autogestión, y a ser consultados.
b. Por su parte la Resolución 0201 del 18 de marzo de 1.999 al negar la  licencia ambiental solicitada por las Sociedades Puerto Cerrejón S.A. y Carbones del Cerrejón S.A. para la construcción de una Unidad de Abastecimiento Flotante del Puerto Carbonífero de Río Cañas, ubicado en el corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira, tuvo en cuenta, entre otras razones, las siguientes:

(1) Que “la zona donde está proyectada la construcción del puerto y por consiguiente la Unidad de Almacenamiento de Combustible, evidentemente es parte integral del territorio tradicional de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada
(2) “que el puerto estará localizado a una distancia aproximada de dos kilómetros de la desembocadura del río Cañas, y aproximadamente a 6 kilómetros de la desembocadura del río Jerez, sitios sagrados para las comunidades indígenas, por lo tanto el proyecto y las acciones derivadas del mismo, pueden modificar la dinámica cultural”.
(3)”que las comunidades indígenas solicitan respetar las zonas de pagamento y en especial la colina lugar de emplazamiento de los tanques de almacenamiento”.
(4) El Ministerio consideró que teniendo en cuenta que la construcciones de ambos Puertos se encuentran directamente relacionadas y en la misma área, las consideraciones de índole técnica, jurídica, etnocultural y ambiental esbozadas en la Resolución N° 0621 de 1.998 para negar la licencia ambiental en aquel primer proyecto, deben ser tenidas en cuenta para proceder a la misma negativa en éste segundo proyecto. Específicamente se resalta que así como en el trámite del primer proyecto “se hizo necesario efectuar un proceso de consulta previa con los indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y en el cual se concluyó que dichas comunidades indígenas se oponían a la construcción de dicho puerto y de cualquier otro proyecto dentro de la línea negra” (negrilla del texto original)
(5) Que de acuerdo con las normas vigentes “ninguna obra, exploración, explotación o inversión podrá realizarse en Territorio Indígena sin la previa concertación con las autoridades indígenas y sus organizaciones” (negrillas del texto original).

El estudio de los Actos Administrativos descritos, permite las siguientes observaciones:

1. En ambos casos el tratamiento de proyectos que afectaban estas zonas, que si bien podían no ser parte de territorios de resguardo, si son consideradas como “un sitio sagrado, como una zona de pagamento, la cual hace parte de su territorio ancestral…”.
2. En ambos casos se dejó en claro que “los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de líneas virtuales radiales denominadas “negras” de “origen” que unen accidentes geográficos o hitos considerados por ellos como sagrados , con el cerro Gonowindúa –Pico Bolívar-, de tal manera que sus pagamentos en estos hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la tierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra Nevada y del Mundo en general”
3. En ambos casos se tuvo en cuenta que la zona de influencia de los proyectos, son recorridas por los indígenas para la recolección de conchas necesarias para las ceremonias privadas (pagamentos), de manera que el área donde están los proyectos, evidentemente es “parte integral del territorio tradicional de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada, más no del territorio del resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco” (Las negrillas son del texto original)
4. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, en ambos casos el entonces Ministerio del Medio Ambiente consideró que los mencionados proyectos afectaban en sentido amplio el concepto ancestral de territorio indígena, razón por la cual, de acuerdo con la normatividad vigente, no se podían adelantar sin  la previa consulta con las autoridades indígenas y sus organizaciones.

 

Conclusiones

De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que aunque aparentemente existe controversia sobre la naturaleza del área donde se proyecta construir el puerto multipropósito Brisa, la documentación allegada al expediente  y los antecedentes  relacionados por el propio Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, permiten concluir que efectivamente allí existen sitios sagrados o zonas de pagamento, que hacen parte del territorio ancestral de las comunidades indígenas de la zona, lo que llevó a que en dos ocasiones anteriores, para dos proyectos similares, en la misma área, se hubiese ordenado la realización de la consulta previa y posteriormente se hubiesen negado las respectivas licencias ambientales, entre otras razones, en atención a los argumentos expuestos por las comunidades indígenas para oponerse a la realización de dichos proyectos.

Aunque el Ministerio del Interior y de Justicia ha sostenido últimamente que esa área no se superpone con lugares de pagamento sino con lugares donde se adelantan ceremonias de carácter cultural por parte de las comunidades indígenas, razón por la cual en su concepto no procede la consulta previa sino un proceso de concertación con el fin de que dichas comunidades puedan continuar visitando el lugar. La Sala considera que si la zona de influencia del proyecto se encuentra dentro de los límites del territorio ancestral indígena marcado por los mamos antiguos y enmarcado dentro del límite virtual conocido como la línea negra, como lo han afirmado las propias autoridades ambientales, debe adelantarse previamente el proceso de consulta previa denominado de manera inexacta por el Ministerio del Interior “procedimiento de concertación”, como ya se explicó.

La Sala del Consejo de Estado en este caso analizado, señala respecto al ordenamiento jurídico que regula la materia, encuentra que la ley 21 de 1991 –aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes-, dispone que el gobierno debe asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de las comunidades interesadas, una acción coordinada que permita, entre otros, el reconocimiento y la protección de sus valores y prácticas culturales, religiosas y espirituales; por lo que deben consultarlas con el fin de llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento acerca de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos, con miras a preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Como quiera que la ley citada no especificó las circunstancias de tiempo y modo para llevar a cabo la referida consulta, ni señaló las reglas mínimas para el desarrollo de la misma, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1320 de 1998 con el fin de reglamentar “la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territorio”, y en ésta máxima estableció que “la consulta previa tiene como fin analizar el impacto económico, ambiental social y cultural que pueda ocasionarse a una comunicad indígena o negra con la explotación de recursos naturales dentro de su territorio”.(Art. 1o.). (negrilla de la Sala).

Finalmente, frente a los resoluciones por medio de las  cuales se negaron licencias ambientales para proyectos similares, la Sala considera que no puede olvidarse que dichas decisiones quedaron en firme y por tanto adquirieron el carácter ejecutivo y ejecutorio que la ley predica para los actos administrativos y en tal circunstancia, constituyen una defensa del derecho fundamental de las comunidades indígenas a su integridad vital, socio cultural y religiosa, de manera que en cuanto las circunstancias de protección y preservación no hayan cambiado, si bien no puede hablase de que constituyan derechos adquiridos, si deben tenerse como punto de referencia por la administración, para las decisiones a adoptar en el futuro.

Aquí no lo digo yo, lo dice la instancia competente de un Estado Social de Derechos.

Publicado en Octubre 09 de 2008| Compartir
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