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Los derechos colectivos étnico – territoriales. Las comunidades negras y el proyecto de Ley 30 de Desarrollo Rural

Libia R. Grueso C., Colombia, Febrero 09 de 2007, Este artículo ha sido consultado 10629 veces

Libia R. Grueso C.[1]

 

La Constitución de 1991 reconoció a la nación colombiana como multiétnica y pluricultural y en este marco reconoció en su artículo transitorio 55 los derechos colectivos a las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades negras de las zonas ribereñas del Pacifico y en áreas similares, -entiéndase territorios ocupados ancestralmente y que han permitido la pervivencia de la identidad cultural de la comunidad afro descendiente-. El proceso de desarrollo de los derechos reconocidos en este artículo se iniciaron con la promulgación de la Ley 70 de 1993 que a su vez reconoce a la comunidad negra como grupo étnico lo que permitió en sus posteriores desarrollos – documentos Conpes 2909 de 1997, Programa de apoyo para el desarrollo y reconocimiento étnico de las Comunidades Negras- y por la gestión misma del movimiento social, su vinculación a normativas de orden internacional como el Acuerdo 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991, la Conferencia de Durban contra la discriminación racial y en general frente a las formas de exclusión y racismo. Todo este marco normativo establece y reconoce el vínculo substancial entre territorio e identidad cultural como base de la naturaleza étnica de los pueblos tradicionales y vincula a los Estados al compromiso de su protección y desarrollo de acuerdo con su cosmovisión. 

Sin embargo este proceso de reconocimientos desde su formalización en 1991 ha sido objeto de obstaculizaciones que han llegado a su máxima expresión en los últimos cinco años. De hecho las tierras ocupadas ancestralmente son hoy no solo objeto de disputa por la vía armada, sino también objeto de disputa por la vía jurídica – Ley Forestal, Ley de Aguas-, tendencia que también se concreta esta estrategia en el proyecto de Ley 30 de 2006 conocida como Ley de Desarrollo rural. Sobre este proyecto de ley en un artículo de Héctor Mondragón (2006) se plantea: “Por lo demás el proyecto da golpes de gracia a los resguardos indígenas y tierras de comunidades negras al pretender supeditar su constitución o ampliación a los planes de ordenamiento territorial municipal (artículos 143 y 188). El artículo 144 se redacta en forma confusa, con el fin de impedir adquirir tierras y mejoras para constituir o ampliar resguardos”[2].

De hecho el proyecto de Ley 30 o Estatuto de Desarrollo Rural identifica a los sujetos beneficiarios de esta sin hacer referencia alguna a la comunidad negra, a la población afro descendiente y raizales a quienes la Constitución de 1991 y posteriores desarrollos en la Ley 70 de 1993 y Sentencias de la Corte Constitucional reconoce derechos sobre la tierra y sus territorios en su condición de grupo étnico. En el artículo tercero del Capítulo uno sobre los objetivos de la Ley reza: “Beneficiar con dichos procedimientos a los hombres y mujeres campesinos mayores de 16 años, de escasos recursos o que no posean tierras, a los minifundistas, a las mujeres campesinas jefes de hogar y los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.”

A pesar de que la propuesta de norma esta orientada al desarrollo de principios, objetivos, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos mediante el cual el “Estado colombiano promoverá las acciones orientadas a lograr el desarrollo y bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad[3] las únicas referencias a la comunidad negra o a la población afro colombiana, son puntualmente señaladas en las competencias del Incoder para deslindar sus tierras.  Así, en el artículo 18 se señala: “Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada, y delimitar las tierras de propiedad de la Nación. El Instituto también podrá adelantar procedimientos de deslinde de las tierras de resguardo y las de las comunidades afro descendientes.” Mas adelante en el artículo 19 del mismo capítulo agrega: “Planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, y de titulación colectiva de las tierras baldías pertenecientes a las comunidades negras, para los fines previstos en la Constitución Política y en la Ley.”

Sin embargo el titulo III sobre los Programas de la Reforma Agraria en su artículo 62 prevé que “Las tierras que se adquieran para programas de reforma agraria bajo cualesquiera de las modalidades previstas en esta Ley, se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción, salvo las destinadas a la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas y demás excepciones establecidas en el Capítulo 4 de este Título.” Como se puede ver en esta no existe referencia ni se exceptúan las tierras colectivas de las comunidades negras; se deslindan, se titulan, mas no se protegen ni se hace referencia a su destinación de acuerdo con lo establecido en la Ley 70 de 1993 donde se decide (…)”reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva” (…) “De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.”

Las excepciones de las que hace referencia el proyecto de Ley de Desarrollo Rural se aplican en su capítulo cuarto artículo 71, a las áreas que por sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación y explotación y en general señala que las áreas baldías serían asignadas “Para la adecuada destinación productiva de las tierras baldías de la Nación que tengan aptitud agropecuaria, luego de haber surtido los procedimientos previstos en el Título VII de esta Ley, el Incoder procederá a adjudicar dichas tierras de acuerdo con los criterios que defina el Consejo Directivo para las zonas de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial”. Pero en el artículo anterior en ningún momento hace excepción a las tierras baldías ocupadas por las comunidades negras cuya protección se establece desde la Constitución en su artículo transitorio 55 para la protección de la identidad cultural y desarrollo de la población afro descendiente.

¿Significa ésta omisión que las tierras baldías ocupadas por las comunidades negras aún no adjudicadas pueden ser destinadas a zonas de colonización, reserva campesina y desarrollo empresarial? ¿Y aún las tituladas pueden ser destinadas a Unidades agrícolas familiares, a empresas comunitarias o a cualquier tipo asociativo de producción según lo establece la propuesta de norma? ¿Dónde quedan entonces los derechos colectivos reconocidos a la comunidad negra o población afro colombiana en su condición de grupo étnico?

Entre otros apartes la propuesta de Ley plantea que se establece para facilitar a los pequeños y medianos productores rurales el acceso a la tierra y demás factores productivos, para lo cual otorgará subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, a las mujeres cabeza de hogar, y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el gobierno nacional.

“Pequeños y medianos productores sin tierra”, solo a los sujetos dentro de esta categoría se concreta el derecho de acceso a la tierra y programas de incentivo para el desarrollo rural según el proyecto de Estatuto de Desarrollo Rural. Productor sin tierra implica por la vía del hecho, la ocupación y explotación no tradicional ni legalizada de predios; entre estos se encuentran palmicultores y colonos de la ganadería entre otros, grupos contra los cuales existen demandas por ocupación de territorios colectivos e impactos ambientales por sus prácticas no sostenibles sumando a esto los graves conflictos sociales y violación de derechos humanos generados.

De otra parte, los programas especiales señalados por el proyecto de Ley hacen referencia a los resguardos indígenas y a la población desplazada, sin reconocer dentro de esta última los derechos de los grupos étnicos victimas del desplazamiento y sin hacer referencia especifica a la población negra desplazada de los territorios colectivos de acuerdo con la Ley 70 de 1993. En el capitulo VI del proyecto de Ley de Desarrollo Rural se plantea la posibilidad de adjudicación de “tierras y mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las entidades de derecho público, para su adjudicación en las zonas de expulsión y de recepción en favor de la población afectada por el desplazamiento forzado.” Este procedimiento implica dos aspectos de fondo en lo que el movimiento social de las comunidades negras viene señalando como proceso de desterritorialización y genocidio cultural hacia la población negra o afro descendiente como grupo étnico. Uno: el no reconocimiento de la comunidad negra desplazada como grupo étnico y la violación de derechos culturales a la identidad y dos: la omisión del derecho al territorio al reasignar mejoras y tierras a la población expulsada sin que necesariamente correspondan a las tierras colectivas que tradicionalmente venían ocupando y de las cuales fueron expulsadas.

Los territorios de las comunidades negras son junto a las comunidades indígenas y campesinas los más afectados por el desplazamiento forzado, sus áreas coinciden en muchos casos con espacios previstos para el desarrollo de megaproyectos de infraestructura como redes viales, zonas portuarias e hidroeléctricas y poliductos. Se viene planteando que el conflicto armado que afecta dichos territorios es en últimas la expresión de una disputa de los mismos por parte de actores externos que no reconocen ni respetan los derechos de los grupos étnicos que los habitan. De igual manera es valorada el planteamiento de una norma para el desarrollo rural, que parte del desconocimiento de derechos colectivos y la omisión de la comunidad negra como grupo étnico cuyos asentamientos conforman territorios tradicionales en zonas costeras como el Pacífico y el Caribe, valles interandinos y otras zonas del país en toda el área rural colombiana.

El proyecto de Ley de Desarrollo Rural no considera frente a la Ley 70 de 1993 que los territorios titulados como los que demuestren ser susceptibles de titulación están incluidos dentro de las áreas para las cuales según la Ley se establece que “No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas. (…)En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Y que “Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una función ecológica.” Por lo tanto: (…) El ejercicio de la caza, pesca o recolección de productos, para la subsistencia, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.”

Sobre esta base, las organizaciones étnico – territoriales y los Consejos Comunitarios de las comunidades negras como formas de gobierno propio en los territorios colectivos, vienen impulsando un debate nacional y movilizaciones en torno a sus derechos como grupo étnico alertando con ello al conjunto de la nación colombiana sobre las afectaciones al carácter multiétnico y pluricultural de la nación y una evidencia concreta de los retrocesos a los avances que en materia de democracia, equidad y justicia social representa la promulgación y acelerada reglamentación de normas como el Estatuto de Desarrollo Rural o la propuesta de Ley 30 de 2006.  Estos procedimientos contrastan con la dilación de la reglamentación de los capítulos IV, V, VI y VII de la Ley 70 de 1993, que justamente hacen referencia al tema del desarrollo, los recursos naturales y las practicas productivas en los contextos culturales de las comunidades negras como grupo étnico.

Con la promulgación de las últimas leyes, la Forestal y la propuesta de Ley de Aguas y de Desarrollo Rural, se evidencia una tendencia a la desterritorialización y a la negación de los derechos étnico – territoriales de la comunidad negra y/o población afro colombiana, por su ubicación privilegiada en áreas de interés económico y por la calidad ambiental y riqueza natural en servicios ambientales de sus territorios.

Así también lo ha manifestado el Procurador General de la Nación en su informe al Ministro de Agricultura como al Senado donde hace excelentes observaciones a la propuesta de Ley Agraria; entre otras muchas el procurador hace fuertes críticas frente al artículo 45 en torno a la adjudicación de subsidios donde se indica “La posibilidad de que las comunidades indígenas y afrocolombianas negocien con terceros de buena fe (propietarios o poseedores) que ofrezcan voluntariamente sus predios para adelantar proyectos productivos o “plan de vida” con el fin de obtener el citado subsidio (artículos 43 y 44).

 

Dice el informe del procurador:

A juicio de la Procuraduría, estas consideraciones son ajenas a los derechos de los pueblos indígenas y afrocolombianos y, por el contrario, pueden contribuir a legalizar y legitimar conductas contrarias sobre sus derechos territoriales, en varios casos con la participación activa de los grupos armados al margen de la ley[4]. Las citadas normas atentan contra el derecho a la diferencia de las comunidades étnicas al pretender ajustarlas a modelos de desarrollo occidental ajenos a sus usos y costumbres y convertir a sus miembros en “empresarios del sector rural”. En este sentido, el proyecto desconoce las relaciones culturales históricas de las comunidades indígenas con la tierra y los territorios en donde se tejen lazos de solidaridad y de espiritualidad para considerar a la tierra como un bien netamente económico negociable como una mercadería. En segundo lugar, este tipo de iniciativas contribuye a aumentar las diferencias entre miembros de las comunidades auspiciadas por algunos empresarios y grupos armados y como es el caso de las explotaciones de recursos forestales en el Consejo Comunitario de Cacarica[5]. Sobre este aspecto, la Corte ha indicado que “La protección constitucional del derecho a la diversidad e integridad cultural no requiere individualizarse, porque el derecho a la subsistencia de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales no admite ser diferenciado, sino entendido en función del grupo al que pertenecen”. En tercer lugar, pareciera que su principal objetivo fuese legitimar los cultivos de palma en territorios de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó, Curvaradó[6] y Alto Mira y Frontera[7], desarrollados sin el consentimiento de sus autoridades legítimas en el marco de sistemáticas y recurrentes violaciones a los derechos humanos, los cuales, además, han propiciado las amenazas y asesinatos contra quienes se oponen a ellos.

En cuarto lugar, se enmarcan dentro de los proyectos productivos por la paz, a través de los que se pretende la autoreparación y reinserción de los miembros de los grupos desmovilizados y el establecimiento de lugares para el cumplimiento de la pena alternativa, desconociendo los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación: restitución de sus territorios y demás bienes patrimoniales y garantías de no repetición: cese y prohibición de iniciativas empresariales, con apoyo estatal contrarias a los derechos a la autonomía, el autogobierno, las tierras y los territorios y la identidad cultural.

Se recomienda un trato diferencial para estas minorías étnicas en cuanto al acceso a subsidios en un artículo independiente. Se debe armonizar la posibilidad de subsidio en relación únicamente con su proyecto de vida y se debe limitar el desarrollo de alianzas productivas para evitar legalizar situaciones como la de Cacarica por la cual ya fue condenado el Estado Colombiano y situaciones como la de Jiguamiandó y Curvaradó.

Solo podrán darse alianzas productivas o contratos de asociación si sus autoridades tradicionales debidamente registradas en el Ministerio del Interior, previa votación por mayorías especiales de sus miembros, así lo autorizan y siempre que su consentimiento no sea obtenido por medios violentos, caso en el cual la alianza será nula. De otra parte las alianzas productivas con minorías étnicas no pueden únicamente concretarse en el uso de la tierra a título de mutuo, comodato o usufructo y debe limitarse a períodos razonables, pues el plazo de treinta años en estos casos se encuentra excesivo.”

¡¡¡Bien por esa procurador!!!

 

Bibliografía:

ARIAS LEYVA, Andrés Felipe. (2006) Ministro de Agricultura, “Proyecto de Ley Sobre Desarrollo Rural en

      Colombia.”

MAYA VILLAZON, Edgardo. (2006) Procurador General de la Nación “Comentarios al Proyecto de Ley No. 30

      Senado”

MONDRAGON, Héctor. (2006) “Proyecto de nueva Ley Agraria del gobierno, legaliza ocupaciones de tierras del

      para- latifundismo”

PROCESO DE COMUNIDADES NEGRAS – PCN – (2006) “Declaración sobre derechos colectivos frente a

      propuesta de Ley de Desarrollo Rural o Ley 30 de 2006”

 


[1] Integrante del Comité Ambiental y del Equipo de Coordinación Nacional del Proceso de Comunidades Negras – PCN-

[2]Mondragón Héctor; (2006), Proyecto de Nueva Ley Agraria del Gobierno Legaliza ocupaciones de tierra del para-latifundismo Agosto de 2006

[3] Artículo 1, Del Estatuto de Desarrollo Rural; en Capitulo 1 del Estatuto Principios y Objetivos.

[4] El miembro representante de la desmovilización del Bloque Centaruros manifestó: En Urabá tenemos cultivos de palma. Yo mismo conseguí empresarios para invertir en estos proyectos que son duraderos y productivos … Al llevar a los ricos llegan las instituciones del Estado”. En: Revista Semana. “Habla Vicente Castaño”, ed. 1.205 de junio de 2005.

[5] Sobre el particular se han pronunciado la Corte Constitucional, Sentencia T -955 de 2003,.

[6] Ver: Corte IDH a través de las Resoluciones antes citadas. En la Resolución de marzo de 2003 se señala que las plantaciones de palma cuentan con la protección de la Brigada XXVII. Este Tribunal ordena medidas de protección a favor de los integrantes de la comunidad que se han opuesto a dichos cultivos. También se han pronunciado la Defensoría del Pueblo en la Resolución Defensorial 39 de 2005 y en el informe de seguimiento de 2006 y la Procuraduría en la Directiva del Procurador No 8 de abril de 2005 y en los respectivos informes de seguimiento.

[7] INCODER. Resolución 0525 de marzo 2 de 2006, al resolver el recurso interpuesto por la Procuraduría, mediante escrito de marzo 31 de 2005. Los textos se pueden consultar en: PGN: “Territorio Patrimonio y Desplazamiento. Materiales Normativos”. Tomo 2, agosto de 2006.

Publicado en Febrero 09 de 2007| Compartir
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