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tomadas de internet
archivo Grupo Semillas.
Ilustración portada:
Andrés Carreño Manosalva
Obra contraportada:
Viviana Sánchez Prada - vivianasp1127@gmail.com
Publicación auspiciada por Swissaid

Contexto

Las normas de semillas, un instrumento para el despojo de los derechos de comunidades étnicas y campesinas

Grupo Semillas, Colombia, Abril 02 de 2018, Este artículo ha sido consultado 2639 veces

Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y campesinas las semillas nativas y criollas son un patrimonio biocultural de los pueblos, por lo tanto son de carácter inalienables, imprescriptibles, inembargables. Son consideradas como bienes comunes fundamentales para la vida, la cultura, la salud, los sistemas tradicionales de agricultura, para garantizar la soberanía y autonomía alimentaria. Desde épocas ancestrales las semillas han sido compartidas solidariamente por las comunidades y han circulado libremente sin restricciones y sin control para su producción, uso y difusión.

 

En multiples regiones del país las comunidades etnicas y campesinas están adelantando diversas estrategias y acciones de manejo y cuidado de sus territorios y de sus sistemas productivos comunitarios y familiares, que buscan construir soberania y autonomía alimentaria. Muchas de ellas basadas en la producción y mercados agroecológicos que incluyen: la diversidad de semillas y animales criollos, la construcción de protocolos comunitarios de Sistemas Participativos de Garantías (SPG), intercambios y mercados locales, conformación de redes de guardianes y custodios de semillas y de casas comunitarias de semillas. Se destaca la conformación de la Red de Semillas Libres de Colombia (RSL) y de alianzas para la defensa de los consumidores, como Educar Consumidores, entre muchas otras iniciativas.

 

Hoy día en el país, los sistemas de sustento de las comunidades étnicas y campesinas y las semillas criollas están en crisis y alto riesgo; en gran medida por las políticas rurales adversas, que han profundizado la privatización y el control de los medios productivos, haciendo inviables los sistemas productivos de las comunidades locales. Por el contrario se promueven modelos de desarrollo basados en la producción agroindustrial, eficiente y competitiva, controlada por empresas, y por los cultivos transgénicos de algodón y maíz.

 

Ante este contexto, en los últimos años las organizaciones étnicas y campesinas se han movilizado mediante paros liderados por la Cumbre Agraria, Campesina, Etnica y Popular; que han generado procesos de negociación con el gobierno nacional que buscan cambios sobre los modelos de desarrollo insostenibles, apoyo a las economías étnicas y campesinas y reivindicación sobre las semillas criollas, entre otros temas; pero gran parte de los acuerdos del gobierno con la Cumbre, han sido incumplidos.

El Estado colombiano desde hace décadas ha incorporado varias normas sobre la protección de la propiedad intelectual aplicadas a las innovaciones tecnológicas sobre la biodiversidad y los conocimientos asociados, mediante patentes biológicas, derechos de obtentor de semillas, y la protección de los organismos transgénicos. Tambien se han implementado normas sanitarias y fitosanitarias, que permiten el control de la producción y comercialización de semillas y alimentos en todo el país. Estas normas en general favorecen la privatización de  los bienes comunes y vulneran los derechos de las comunidades y los pueblos indígenas sobre su biodiversidad, su cultura, los sistemas productivos y la soberanía y autonomía alimentaria. Igualmente el Estado se ha quedado corto para impedir la biopiratería, el control de bioseguridad y de calidad de las semillas transgénicas producidas por las empresas. En los últimos años los Tratados de Libre Comercio, han profundizado la crisis de nuestra economía, que ha quedado sumergida a una apertura a la inversión de capitales globales sin restricciones y a la importación masiva de mercancias  y de tecnologías, que son protegidadas por normas de propiedad intelectual más fuertes y amplias.

 

1. Normas de propiedad intelectual sobre las semillas

 

1.1.  Convenio Internacional UPOV (Unión para la Protección de Obtentores Vegetales). La propiedad intelectual y las innovaciones sobre semillas se protege mediante el Convenio Internacional para la Protección de Derechos de Obtentores Vegetales UPOV (versiones de 1978 y 1991): En el país se aplican mediante los lineamientos de la Decisión Andina 345 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de 1993, sobre derechos de obtentores vegetales, que se sustenta principalmente por los lineamientos de UPOV 78, aunque incluyen algunos aspectos de UPOV 91. 

 

En el año 2012 el gobierno nacional en cumplimiento con la obligación suscrita en el TLC con Estados Unidos, aprobó la ley 1518 que aprobaba el Convenio UPOV 91, en el marco de las obligaciones suscritas en los Tratados de Libre Comercio. Por ser un Convenio Internacional, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad de esta norma. La Corte Constitucional en su Fallo sobre esta norma[1] derogó la ley 1518 por considerar que previo a su aprobación no se realizó consulta previa a los pueblos indígenas y afrocolombianos. También la Corte consideró que el Convenio UPOV 91 puede afectar los derechos de los grupos étnicos, en lo relacionado con la biodiversidad, el conocimiento tradicional, la soberanía alimentaria, la autonomía y la cultura. Igualmente afirmó que la protección de la propiedad intelectual de las semillas mediante el Convenio UPOV91 vulneran los derechos colectivos de las comunidades indígenas y campesinas sobre las semillas criollas y nativas, puesto que son patrimonios comunes de los pueblos, los cuales deberían estar excluidos de la propiedad privada.

 

1.2. Ley 1032 de 2006. Modifica el Artículo 306 del Código Penal: Penaliza la usurpación de los Derechos de Obtentor Vegetal[2]. La Red de Semillas Libres de Colombia interpuso ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad del artículo 306 del Codigo Penal; y en 2014 la Corte en su Fallo[3] sobre esta demanda determinó: La expresión, “variedad vegetal similarmente confundibles con una protegida legalmente”, es muy amplia, no está definida con claridad y podría ser inconstitucional. La Corte señaló que no es posible penalizar a un agricultor por poseer y usar semillas criollas que presenten similitud o que se puedan confundir con semillas propiedad de las empresas. Es por ello que la Corte sentenció que “se debía retirar del ordenamiento jurídico la interpretación de la expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, aplicable a los derechos de obtentor de variedad vegetal”.

 

2. Normas de certificación de calidad, sanidad de semillas

 

2.1.  Resolución 3168 del ICA de 2015: Derogó la Resolución 970 de 2010. El objetivo de esta norma es reglamentar y controlar la producción, importación y exportación de semillas producto del mejoramiento genético, para la comercialización y siembra en el país; así como el registro de las unidades de investigación en fitomejoramiento. Para ello se crea el Registro Nacional de Cultivadores Comerciales a cargo del ICA.

Aunque el ICA insiste que esta norma es solo para controlar semillas certificadas y registradas de las empresas semilleras obtenidas por mejoramiento genético convencional, pero en realidad permite el control de todas las semillas en el país, puesto que es muy clara en definir que el todo el territorio nacional solo se puede comercializar semillas certificadas y/o registradas legalmente. Eso significa que las comunidades locales solo podrían utilizar y comercializar sus semillas criollas, si estan certificadas o registradas.

Entre los aspectos críticos de la resolución 3168, se destacan: Esta norma desconoce el reconocimiento de los “derechos del agricultor” incluido en el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentacín - TIRFAA (2001):  Art. 9, (9.3), que considera que “Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda”.

       

Respecto al Privilegio del agricultor (Art. 22). La norma señala que el agricultor interesado en una variedad protegida por derecho de obtentor, podrá reservar producto de su propia cosecha para usarla como semilla, en las áreas por especie así: arroz hasta 5 has., soya hasta: 10 has., algodón hasta 5 has… Se exceptúa de este privilegio la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción de las especies frutícolas, ornamentales y forestales, y semillas transgénicas. Pero la norma no otorga privilegio a los agricultores para guardar otras semillas protegidas, que son fundamentales para los agricultores, por ejemplo: maíz, frijol, yuca, papa, plátano, tomate, entre otras.

 

Entre las prohibiciones establecidas en el art. 24, señala: Las personas naturales o jurídicas deberán abstenerse de: Registrar cultivares… que presenten similitud o induzcan a confusión respecto de marcas  o a denominaciones de variedades protegidas y/o registrados,… Esta prohibición se relaciona con el concepto de usurpación de los derechos de obtentor de variedades protegidas o similarmente confundibles con una protegida legalmente, contenido en el artículo 306 del Código Penal; concepto que en 2014 la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico sobre protección de semillas.

 

Para el control oficial de esta norma (art. 25), el ICA tiene una función policiva, que le permite realizar allanamientos y decomisos de semillas, en las fincas, centros de almacenamiento y comercialización de semillas. Se determina que los funcionarios del ICA, para la vigilancia y control tendrán el carácter de inspectores de policía sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares. Finalmente se determinó que las sanciones, serán impuestas por el Art. 27 del decreto 1071/2015: Las multas no excederán a 10.000 salarios mensuales mínimos legales.

 

 

3. Normas de bioseguridad de organismos transgénicos

 

3.1. Decreto 4525 de 2005, reglamenta el Protocolo de Cartagena sobre bioseguridad. En el país los cultivos y alimentos transgénicos se aprueban mediante el decreto 4525 de 2005), que reglamenta la aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad. Entre los aspectos mas críticos de esta norma se destacan:

 

  • Esta reglamentación, por ser un tratado internacional, debe realizarse mediante una ley de la república y no a través de un decreto ministerial. Así mismo su formulación debería ser previamente consultada con los pueblos étnicos y la sociedad en general.
  • Esta norma no permite realizar una evaluación de riesgos e impactos ambientales, socio-económicos y en la salud de forma integral, realizada por una única autoridad. Se plantea que en el proceso de aprobación de los OGM se debería tramitar una licencia ambiental, ante el Ministerio de Ambiente.
  • Se crean tres Comités Técnicos (CTN bio) a cargo de los Ministros de Ambiente, Agricultura y Salud; que evalúa y aprueba independientemente los OGM de acuerdo a su competencia; tomándose así decisiones más con criterio político, que técnico.
  • La evaluación y gestión del riesgo de los OGM previo a la aprobación es responsabilidad del solicitante, por lo que las empresas serían juez y parte en el proceso.
  • Esta norma no permite salvaguardar la biodiversidad del país, puesto que no incluye mecanismos para proteger la enorme agro biodiversidad del país de la contaminación genética de las especies y variedades criollas y nativas, generada por los cultivos y alimentos GM.
  • Tampoco permite proteger los sistemas productivos locales y la salud humana, frente a los riesgos e impactos que pueden generar estas tecnologías. Lo anterior se sustenta en los impactos negativos generados por la introducción de cultivos de algodón y maíz GM desde hace más de una década, sin las debidas evaluaciones y controles de bioseguridad y sin la participación de pueblos étnicos y del público en general.

En el año 2008 se instauró en el Consejo de Estado una Acción de Nulidad del decreto 4525 de 2005 sobre Bioseguridad. El Consejo de Estado reiterativamente denegó la demanda, por lo que se instauró una Tutela contra el fallo, que también fue rechazada por el C. de Estado, porque consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación de esta Tutela. En noviembre de 2017 la Corte Constitucional acepto revisar el fallo de esta Tutela, y en febrero de 2018 la Corte comunicó que en un plazo de tres meses se pronunciará sobre el fondo de esta demanda. Consideramos que este fallo va ser muy importante, porque lo que está en juego es la bioseguridad de país, frente a los impactos generados por los cultivos y alimentos transgénicos.

 

 

3.2.  Norma de etiquetado de alimentos transgénicos en Colombia

 

 En  2016, se importó en Colombia más de cinco millones de toneladas de maíz, que representan el 85 % del consumo nacional, y también el 95 % de la soya (Agronet, 2017). En el país no se realizan los controles de bioseguridad de segregación y etiquetado que permitan garantizar la inocuidad de estos alimentos y el derecho a información a los ciudadanos, sobre la presencia de transgénicos en nuestra cadena alimentaria. El Ministerio de Protección Social, expidió la resolución 4254 de 2011, sobre etiquetado de alimentos transgénicos[4]. En el marco del decreto 4254 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, ha expedido numerosas licencias sanitarias, para la introducción en la cadena alimentaria, de mas de treinta alimentos provenientes de maíz, soya transgénica y muchos otros.

 

Esta resolución dice que se debe etiquetar materias primas o productos de alimentos para consumo humano, envasados o empacados que contengan o sean transgénicos, producto de actividades de fabricación, comercialización. Pero la norma tiene una excepción: “Se exige rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional”[5]. Es decir se exime del etiquetado los alimentos transgénicos que se hayan declarado equivalentes con su homólogo convencional. Pero todos los cultivos y alimentos transgénicos que se han aprobado en el mundo y en Colombia, han sido aprobados mediante la aplicación del concepto de “equivalencia sustancial”, por lo tanto, en el país no existe en el mercado ningún alimento GM, etiquetado.

En el año 2015 la Corte Constitucional expidió un fallo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art. 24 de la Ley 1480 de 2011 “Estatuto del Consumidor”. La Sentencia declaró inexequible el numeral 1.4 del art. 24 de la Ley 1480, y determinó un plazo de dos años al Congreso de la República, para que incluya una reglamentación sobre alimentos transgénicos, que permita determinar los porcentajes de OGM que deben ser regulados, el contenido de las etiquetas, y demás exigibles a productores y proveedores, para asegurar la protección de los derechos de los consumidores. Actualmente se cumplió este plazo pero el Congreso aun no ha tramitado una norma que cumpla esta sentencia.

 

4. Normas en el marco de la implementación de los Acuerdos de Paz

 

En el marco de la implementación de los Acuerdos de Paz con las Farc, el gobierno nacional se comprometió a realizar la Reforma Rural Integral, que prevé entre otros aspectos: (Punto 1.3.3.2. del Acuerdo): La promoción y protección de las semillas nativas y los bancos de semillas para que las comunidades puedan acceder al material de siembra óptimo y de manera participativa, que contribuyan a su mejoramiento, incorporando sus conocimientos propios con el fin de fortalecer las capacidades productivas de la economía campesina, familiar y comunitaria y estimular procesos de innovación tecnológica… También una estricta regulación socio-ambiental y sanitaria de los transgénicos en el país, propiciando el bien común, para salvaguardar el patrimonio genético y la biodiversidad como recursos soberanos de la nación.

Es en este contexto que en los últimos meses se han aprobado varias normas sobre temas rurales como la ley de Innovación agropecuaria y se están formulando normas como el decreto sobre bancos comunitarios de semillas. Resaltamos los aspectos más críticos e implicaciones de estas dos normas:

 

4.1. Ley 1876/dic. 2017: Crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA). La ley de Innovación Agropeciaria debe entenderse como un componente estratégico de complejo romecabezas del modelo de desarrollo rural que quiere implementar el gobierno nacional; en donde encajan diversas politicas, documentos Conpes, leyes y otras normas; algunas ya aprobadas y otras en proceso de formulación como: Zidres, PDET, proyectos mineros en pago de obras por impuestos, pagos por servicios ambientales, tierras, semillas, adecuación de Tierras, cultivos ilicitos, entre otras. Algunas de ellas enmarcadas en la implementación de los acuerdos de paz, pero muchas de ellas, claramente buscan consolidar y priorizar el modelo agroindustral como alternativa para modernizar el campo y continuan relegando a un segundo plano, el mundo etnico y campesino.

 

En la exposición de motivos de esta ley, el gobierno nacional parte de la premisa que para superar el atraso del campo colombiano, la ciencia y la tecnología “moderna” y los modelos de desarrollo de monocultivos agroindustriales, tienen la respuesta para superar esas limitaciones. Esta norma desconoce que los pueblos étnicos y comunidades rurales también realizan procesos de innovación tecnológica, diálogo de saberes, intercambio de recursos y conocimientos tradicionales y búsqueda de soluciones a los problemas productivos, y que sus sistemas productivos deben ser protegidos y apoyados.

 

Se crea el SNIA, que tiene dentro de sus objetivos articular la investigación y el desarrollo tecnológico con el servicio de extensión agropecuaria, para asegurar una oferta tecnológica orientada a la innovación y a las necesidades de los productores y demás actores involucrados en las cadenas de valor agropecuarias, buscando mejorar su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria.

 

Para su implementación se crea una tasa retributiva por la prestación del servicio público de extensión agropecuaria (Art. 26, 28); la cual será pagada por los usuarios, y algunos usuarios tendrán subsidios para el pago del servicio  de extensión,  de forma diferencial, temporal y decreciente en el tiempo. Es de resaltar que este va a ser el camino para la privatización de la extención agricola, que sera prestada principalmente por los gremios y sectores productivos con intereses y enfoque tecnológicos particulares.

 

Uno de los aspectos más críticos de esta ley, es que se plantea que el SNIA deberá garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de propiedad intelectual, en lo concerniente a la protección, al reconocimiento y al uso de las creaciones intelectuales protegibles (Art. 3.10.). Entre las funciones del SNIA está la de recomendar al MADR los marcos regulatorios adecuados para temas como propiedad intelectual, bioseguridad y acceso a recursos genéticos, entre otros. En el país las normas de propiedad intelectial solo permiten la protección de las innovaciones y tecnologías industriales e incluyen los recursos geneticos con fines privados y comerciales; pero no permiten la protección de las innovaciones, los recursos genéticos y los conocimientos asociados, de las comunidades locales.

 

4.2. Proyecto de decreto sobre bancos de semillas criollas del Ministerio de Agricultura. En los acuerdos de paz el gobierno se comprometió a implementar en el marco de la Reforma Rural Integral la promoción y protección de las semillas nativas y los bancos de semillas; y el Ministerio de Agricultura ha formulado varios borradores de decreto sobre semillas criollas, que ha cambiado en su alcance y objetivos, luego de las criticas de los sectores sociales.

 

En esta última propuesta de norma, no se incluyen mecanismos jurídicos que le permita al Estado proteger y garantizar los derechos de las comunidades étnicas y campesinas sobre sus semillas y conocimientos tradicionales. Es así como el Estado colombiano está en la obligación de realizar consulta previa a los pueblos y comunidades étnicas, sobre proyectos legislativos y programas de desarrollo relacionados con los recursos genéticos y culturales de estas comunidades. Tampoco esta norma incluye mecanismos concretos de apoyo a las comunidades locales, de forma autónoma, para conservar, producir, mejorar, intercambiar y comercializar semillas criollas.

 

Lo más importante para el gobierno nacional, que incluye en este proyecto de decreto, es la definición de la titularidad de la Nación de los bancos de germoplasma para la agricultura y la alimentación, en cabeza del MADR y la administración de todos los recursos fitogenéticos a cargo de Corpoica, entidad que registrara todas las colecciones biológicas. El Estado se abroga la titularidad de las semillas; pero desconoce que estas son patrimonio colectivo de los pueblos, las cuales tienen el carácter de inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo tanto deberían estar por fuera del ámbito de las leyes de propiedad intelectual, que permiten la privatización y el control público y privado de las semillas, y tambien de las normas que controlan su  producción y libre circulación.

 

Finalmente esta versión de la norma, solo dicta disposiciones para apoyar la creación y organización de bancos comunitarios de semillas, y determina que todos estos bancos deberán tener un comité para su administración, que define los procedimientos para la recuperación, conservación, producción, almacenamiento, intercambio de semillas, la designación de los custodios y velar por el control de la calidad y sanidad de sus semillas. Esta versión también excluyó todo el tema sobre comercialización de semillas criollas, puesto que el ICA determina que debe hacerse mediante lo dispuesto en la resolución 3168 de 2015, la cual muy claramente define que solo se pueden comercializar en el país semillas legales que sean certificadas y registradas.

 

Igualmente se excluyó la reglamentación de los Sistemas Participativos de Control de Calidad (SPCC) de semillas criollas, que será reglamentado posteriormente por el MADR; pero sabemos hacia dónde quiere ir el MADR, puesto que en las primeras versiones del decreto, se pretendía incluir certificados locales de calidad y sanidad, con el control de Corpoica, para poder realizar la comercialización de semillas. En síntesis aunque esta norma se presenta como una una iniciativa para proteger y promover las semillas criollas de los agricultores; en realidad busca controlar y limitar las actividades de las comunidades étnicas y campesinas para que realicen libremente la conservación, producción y sobre todo comercialización de estas semillas.

 

Conclusión

 

Es fundamental tener en cuenta que los aspectos más lesivos relacionados con la protección y control de las semillas, están aún incorporados en las normas de propiedad intelectual, en los Tratados de Libre Comercio y en las normas de certificación fitosanitarias para la producción y comercialización de semillas. Aunque la Corte Constitucional declaró inexequible UPOV 91, aun sigue vigente la versión de UPOV 1978, a través de la Decisión 345 de 1994 de la CAN; también mediante ley 1032 de 2006 se penaliza la usurpación de derechos de obtentores de variedades vegetales, y recientemente la Ley 1876 de 2017 sobre innovación agropecuaria, claramente garantiza la protección de la propiedad intelectual de las innovaciones tecnológicas. Adicionalmente la resolución 3168 de 2015 del ICA sobre semillas, ratifica que las únicas semillas que se pueden comercializar en el país son las certificadas y registradas.

 

Es por ello que el conjunto de normas tanto de propiedad intelectual, como las que controlan la producción, uso y comercialización de semillas, se constituyen en instrumentos de despojo, que amenazan todo el sistema de semillas, los derechos de las comunidades locales y la soberanía alimentaria del país

 

En el marco de la implementación de la Reforma Rural Integral (RRI), el gobierno se comprometió a proteger las semillas de las comunidades étnicas y campesinas, para ello se deberían declarar como “patrimonio biocultural de los pueblos” y excluirlas de la protección de toda forma de propiedad intelectual pública o privada. Por lo tanto, el Estado mas que abrogarse la titularidad de estos recursos, debe ser el protector y el garante que estos recursos sigan en manos de los agricultores.

 

Para proteger el ambiente, la biodiversidad, los sistemas productivos locales y la salud, frente a los cultivos y alimentos transgénicos, en el marco de la RRI; el gobierno nacional, en aplicación del Principio de Precausión, debe prohibir estas tecnologías en todo elpaís, teniendo encuenta los riesgos e impactos que pueden generar; la ineficiente norma de bioseguridad vigente y tambien considerando los problemas y fracasos de los cultivos transgénicos, presentados en varias regiones del país. Tambien se debe implementar una estricta norma de etiquetado de alimentos GM, que permita garantizar a los consumidores el derecho a una alimentación sana.

 

El gobierno debe implementar y apoyar politicas publicas de desarrollo rural, con enfoque territorial y holístico, a nivel municipal, regional y nacional; dirigidos de forma diferencial a los sectores étnicos y campesinos; mediante la implementación de programas orientados hacia los sistemas productivos sostenibles y biodiversos; que permitan fortalecer la agricultura ecológica, familiar, comunitaria y solidaria; el apoyo a  redes de custodios y casas comunitarias de semillas, la producción y mejoramiento genético participativo de semillas criollas, y la implementación de sistemas participativos de garantía (SPG), que permitan la producción, difusión y comercialización de productos agroecológicos y de semillas criollas y nativas, pero bajo el control de las comunidades locales.

 

Las semillas criollas patrimonio biocultural colectivo de los pueblos y comunidades[1].

 
[1] El concepto de patrimonio biocultural colectivo, engloba lo material, lo espiritual y cultural, así como los componentes intelectuales de los sistemas de conocimiento, como la base para proteger y salvaguardar el conocimiento tradicional. Cualquier política orientada a este fin, debe basarse y ser guiada por este concepto holístico, para reflejar, reforzar y fortalecer los diversos sistemas locales de conocimiento. La protección de los bienes y del conocimiento tradicional, consiste en el pleno reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales, para poseer y controlar su patrimonio biocultural, incluso para conservarlo para seguridad del sustento y para la restitución del que les han quitado.” (Grupo de Trabajo de Poblaciones Indígenas).

 


[1] Sentencia de la Corte Constitucional.  C-1051/12: Declara Inexequible la Ley 1518 del 13 de abril de 2012.
[2] Articulo 306. (ley 1032 de 2006). “Usurpación de derechos de derechos obtentores de variedades vegetales”. El que, fraudulentamente, usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años y multa de veintiséis punto seis (26.6) a mil quinientos salarios mínimos legales vigentes.”
[3] Sentencia de la Corte Constitucional: C 501/14. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.
[4] Resolución 4254 DE 2011, (septiembre 22). Diario Oficial No. 48.204 de 26 de sep. de 2011. Ministerio de la Protección Social. Reglamento Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de alimentos derivados de OGM, para consumo humano y con la identificación de materias primas para consumo humano que los contengan.
[5] El concepto de equivalencia substancial (ES), define que un alimento GM es “substancialmente equivalente” a su antecedente natural, si la mayoría de sus características son similares: composición, valor nutritivo, metabolismo, uso, y contenido de sustancias deseables; por tanto se considera que  no presenta riesgos para la salud y se acepta su comercialización. E. S. es un concepto “vago y seudo-científico”, definido con criterio comercial y político. Creado para eximir a la industria de los análisis de riesgos para la salud humana (pruebas bioquímicas y toxicológicas).

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Publicado en Abril 02 de 2018| Compartir
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