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Contexto

La ley “maderera” o mal llamada ley forestal

Grupo Semillas. , Colombia, Enero 23 de 2006, Este artículo ha sido consultado 8455 veces

Grupo Semillas[1]

El 13 de diciembre en la plenaria de la Cámara de Representantes, finalmente fue aprobada luego de 11 intentos fallidos, la ley “maderera” o mal llamada ley forestal, sin mayor discusión por 81 votos contra 11; a pesar de las críticas de ambien­talis­tas, del Procurador General, del Contralor General, los ex Ministros de Ambiente, las organizaciones indígenas, afrocolom­bianas y campesinas y la oposición quijotesca de unos pocos parlamentarios como el Representante Pedro Arenas. La cuestionada ley 264 se aprobó en medio de vergonzosas presiones de los Ministros de Agricultura y de Ambiente, quienes conjuntamente con la aplanadora Uribista y los promotores de esta desafortunada iniciativa, hicieron oídos sordos a las numerosas dudas y criticas que ha generado todo este proceso de aprobación, y también a las denuncias ante la plenaria que había “fuertes rumores” en el sentido de que a última hora se estaban haciendo ofrecimientos de 8 millones de pesos a los parlamentarios que ayudaran a aprobar el proyecto, quedando en evidencia que los verdaderamente beneficiados de esta ley son las empresas madereras. El ministro de Agricultura Andrés Felipe Arias, respondiendo a la avalancha de cuestionamien­tos sobre este proyecto, dijo que estas críticas a la ley obedecían a la “mitología surrea­lista”, lo cual nos imaginamos, se refiere a la posición de los “ambienta­listas extremistas”, aunque en realidad se debería estar refiriendo al país “surrea­lista y macondiano” que se esta creando con esta ley made­rera.

Este fue uno de los proyectos prioritarios del gobierno nacional, en donde los Ministros de Agricultura y Ambiente hasta el último momento, le hicieron lobby y presión con los ponentes del proyecto, que abiertamente defendieron esta perversa ley, que evidentemente esta diseñada para entregarle en bandeja de plata los bosques del país a la empresas madereras. Esta Ley crea el escenario para el desmonte de los derechos de los territorios y de recursos colectivos; pone los bienes públicos del sistema nacional de áreas protegidas a la venta, a través de los servicios ambientales. La ley forestal es un importante campanazo sobre el giro en la política nacional ambiental, en donde se crea el escenario perfecto para los inversionistas del sector forestal en el marco del TLC. Vergonzosamente el país pasó de ser uno de los abanderados a nivel mundial en las negociaciones internacionales en los tratados ambientales en el marco de las Naciones Unidas, a tristemente tener un ministerio de Ambiente relegado al cuarto de san alejo, completamente servil a los intereses de la inversión extranjera, basado no en la preservación y garantía de un ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, sino basado en las premisas de “eficiencia y competitividad” en donde los bienes públicos se ofertan al mejor postor. El tortuoso camino de esta ley forestal apenas comienza, porque los pecados originales con que nació, son los ingredientes para las demandas judiciales que se instauraran por inconstitucionalidad y violación de las normas ambientales y de derechos humanos vigentes en el país.

Se estima que actualmente de las 49.4 millones de hectáreas de bosques existentes en Colombia; de estos 33.5 millones de hectáreas están en la amazonia, 4.4 millones de hectáreas se ubican en el Chocó Biogeográfico y 9.1 millones de hectáreas están en la región Andina y Caribe. Es fundamental resaltar que el 60% de los bosques son de propiedad colectiva de comunidades indígenas (25.4 millones de hectáreas) y de afrocolombianas (4.8 millones de hectáreas); que en total suman aproximadamente 30 millones de hectáreas y además están en proceso de titulación y ampliación de estos territorios en cerca de 3 millones de hectáreas. Adicionalmente el sistema nacional de parques nacionales y áreas protegidas cubre cerca de 9 millones de hectáreas. Por otro lado el área de plantaciones forestales sólo cubre 141.000 hectáreas. El resto de áreas de bosque está en territorios que la nación los ha declarado “baldíos”, que son áreas ocupadas principalmente por poblaciones campesinas, las cuales en su mayoría no han logrado regularizar su posesión mediante títulos, pero que en realidad no se deberían declarar como baldíos, porque ya están ocupadas. También existe un área de cerca de 50.000 hectáreas de reservas privadas de la sociedad civil. 

En este escenario se construyó la Ley Forestal. Sus promotores, las grandes empresas forestales del país, la Chenomics, contratista de la Agencia de Cooperación de los Estados Unidos (USAID) y el Gobierno Nacional insisten en que el aprovechamiento forestal contemplado en la Ley no va afectar a los territorios de comunidades indígenas y negras y tampoco el sistema de áreas protegidas. Pero al sumar los bosques de propiedad colectiva y los públicos, en total alcanzan más de 40 millones de hectáreas; además gran parte de los “baldíos” ya están ocupados por campesinos. Entonces ¿sobre cuáles bosques se va aplicar la ley? Es evidente que la única forma para que sea viable la explotación comercial de los bosques y atraer a los inversionistas por parte del gobierno nacional, es hacerlo inicialmente sobre los territorios colectivos, porque es allí en donde la extracción de madera es más accesible para su extracción y donde existe la mano de obra para poderla explotar. Si bien el aprovechamiento comercial del bosque natural busca generar beneficios económicos, no puede enfocarse sólo a este fin (tal como lo contempla la definición del tipo de aprovechamiento comercial del artículo 16). Debe existir un balance entre lo ambiental, lo social y lo económico, porque si se plantea sólo desde la parte económica, se pueden generar procesos de destrucción irreversible del bosque y la expulsión consecuente de las comunidades que viven de él y en él. 

 

Aspectos críticos de la ley forestal

  • Patrimonio forestal permanente

De acuerdo con la Asocars, 2005, si verdaderamente esta ley forestal pretendiera tener una protección de los bosques naturales que posee el Estado, se debería declarar el patrimonio forestal permanente; que incluye todas las tierras forestales del estado con aptitud forestal, las áreas de reservas forestales, los bosques naturales que existan en ellas y los cultivados por su cuenta. Forman también parte de dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques que en el futuro ingresen a su dominio, a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al Estado. Las tierras y los bosques del patrimonio forestal nacional no podrán ser utilizados con fines agrope­cuarios u otras actividades que afecten la cobertura vegetal, el uso sostenible y la conservación del recurso forestal y las tierras forestales, cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional. Estos bosques y terrenos son inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible.

  • El vuelo forestal

La incorporación de las categorías suelo y vuelo forestal, constituye una estrategia no sólo para enajenar los bosques de comunidades, de parques nacionales y los pedidos en titulación, sino para acceder a los recursos financieros a la explotación y para alterar el régimen de propiedad en el desmedro de ocupaciones ancestrales y beneficio de ocupaciones recientes a la fuerza. El concepto de vuelo forestal como derecho real diferente al del suelo, vulnera los derechos territoriales y sobre los recursos naturales de las comunidades indígenas y negras que gozan de la protección constitucional de inalienables, impres­crip­tibles, e inembargables. Mediante el concepto de vuelo forestal los bosques pueden ser objeto de tráfico patrimonial y constituirse en garantía real, para los inversionistas “que el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras”. La ley además se constituye en una modificación no discutida del régimen de propiedad de la tierra tanto pública como privada y elimina los derechos por “usucapión” de tierras por parte de los campesinos.

Aunque en el texto final aprobado se exceptúa del reconocimiento del vuelo forestal a los territorios colectivos de comunidades indígenas y afrocolombia­nas, esto es solo un formalismo, puesto que toda la ley está diseñada precisamente para que los bosques de estos territorios se puedan poner en el mercado de las maderas y de los servicios ambientales, a través de contratos. 

  • Territorios colectivos inalienables, imprescriptibles e inembargables

La ley forestal, marca un fuerte retroceso en materia de derechos territoriales y étnicos de las minorías étnicas, porque avanza en un abierto desconocimiento de los derechos de las comunidades ligadas a los bosques y el compromiso adoptado por el Estado colombiano, que se expresan en la ley 99 de 1993, en la ley 70 de 1993, en la ley 21 de 1991 y en el decreto 1088 de 1993, entre otros.

Manuel Rodríguez plantea que esta ley se constituye en un instrumento para el despojo de los derechos territoriales y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades afrocolombianas. Es evidente la clara marginalización de las comunidades indígenas y afroamericanas del proceso mediante el cual se ha construido y aprobado esta Ley. Esta ley constituye una reversión de los logros alcanzados en materia de los derechos culturales y territoriales de las minorías étnicas. Es así como para el aprovechamiento comercial por parte de terceros de los bosques ubicados en estos territorios colectivos, estos se limitarían a “participar en las decisiones de establecer contratos”, cuando es obvio que en su calidad de propietarios tienen un pleno derecho a decidir sobre el destino de sus bosques2.

En el proceso de aprobación de esta ley, no se presentó consulta ni participación amplia a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en todas las fases. En el transcurso de la discusión de la ley, las comunidades y sus organizaciones insistentemente han hecho críticas y cuestionamientos de fondo, tanto en el procedimiento para ser incluidos en este proceso, como en cuestionamientos del contenido, los alcances y los impactos de la ley sobre los bosques presentes en sus territorios. Cabe señalar como entre los compromisos asumidos por Colombia con la ratificación del Convenio de la 169 de la OIT, se cuentan: 1) el respeto a la importancia que tiene para estos pueblos su relación con las tierras y territorios que ocupan y utilizan. Según el artículo 13 de este Convenio, la utilización del término “tierras”, “incluye el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos ocupan o utilizan de alguna u otra manera”; 2) el reconocimiento del derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y la salvaguarda de su derecho a utilizar tierras a las que han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, y 3) la protección especial a los derechos de estos pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras que comprende el derecho a participar en la utilización, administración, y conservación de tales recursos, entre otros.

  • Aprovechamiento forestal en bosques naturales de comunidades indígenas, afrocolombianas y campesinas

El Artículo 17 establece que la Autorización para el aprovechamiento forestal en bosques naturales, dice: “tratándose de bosques de comunidades indígenas, afrocolombianas y campesinas, podrán celebrarse voluntariamente contratos con cláusula de mutuo acuerdo de sujeción a la autoridad del Estado, a la presente ley y demás normas vigentes”. Según lo establecido por el artículo 21 del Decreto 2164 de 1995, los Resguardos Indígenas, además de ser una figura de propiedad colectiva, son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas que poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Igualmente la Constitución Política reconoce a los pueblos Indígenas el derecho al autogobierno de conformidad con sus usos y costumbres, al igual que el de una jurisdicción especial (artículos 246 y 330). Por otro lado, la ley no define y diferencia claramente el régimen de propiedad de los bosques naturales de carácter público y los ubicados en territorios colectivos de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y los que son exclusivamente de carácter privados. 

  • Cambio en la concepción sistémica de manejo integral de los ecosistemas forestales

La ley forestal en su conjunto plantea un cambio en la visión de regulación integrada de los bosques, sustrayéndolos del marco regulatorio ambiental general y de la concepción sistémica de manejo integral de los ecosistemas forestales, que se impulsó con mayor fuerza a partir de la Conferencia de Río de Janeiro (1992), que fue retomada en la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, y en las políticas ambientales aprobadas hasta la fecha (en especial las políticas de biodiversidad, de bosques, plan verde, y el plan de desarrollo forestal). Esta Ley según Rodríguez Becerra, desconoce el sentido y la dimensión integral del bosque como ecosistemas estratégicos para el país, que incluye los servicios para los habitantes del bosque, la conservación de las culturas y de la biodiversidad, los aspectos socio­económicos, etc. Se valora el bosque exclusivamente en términos económicos de la madera y la venta de los servicios ambientales. No está orientada a disminuir la defores­tación y tampoco contribuye a la restauración y conservación de los ecosistemas de bosques degra­dados.

  • Retroceso en la legislación ambiental actual

La ley forestal desconoce y desmonta aspectos fundamentales de la política y legislación ambiental y forestal en Colombia. El proyecto de ley reorienta las funciones de las autoridades competetntes en materia forestal; le asigna al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), el bosque natural para su ordenación, control, protección, administración, conservación y aprovechamiento sostenible; y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le compete la política de producción forestal y la promoción de plantaciones forestales comerciales. Esta ley fragmenta las competencias políticas y reglamentarias para el manejo integral de los bosques, en varias instituciones; especialmente las competencias de los ministerios y obliga al MAVDT al fomento de aprovechamiento comercial del bosque. La ley desfigura las competencias del Ministerio de Ambiente y propicia desmonte del SINA, y le transfiere parte de sus funciones de política forestal al Ministerio de Agri­cultura.

Esta es una la ley muy confusa, polémica, controvertida, sin legitimidad y consenso para su aplicación. Es por ello que en vez de ser un marco jurídico para el manejo sustentable de los bosques del país, va a profundizar los conflictos y generará vacíos jurídicos, que llevan a la ilegalidad. Rodríguez Becerra, 2005, considera que esta ley se constituye en uno de los mayores retrocesos de la legislación y la protección ambiental en el país en las últimas décadas. Se establece el Consejo Nacional Forestal, el cual está conformado por una amplia representación de sectores interesados en el aprovechamiento maderero del bosque, mientras que es mínima la representación de los pueblos indígenas y de las comunidades afroamericanas, así como del sector ambiental no gubernamental.

  • ¿Aprovechamiento maderable en áreas forestales protectoras?

Uno de los aspectos más críticos y contradictorios de la ley forestal es que permite el aprovechamiento maderable (corte y extracción) de las plantaciones forestales protectoras. La ley en su artículo dice: “Las plantaciones de carácter protector únicamente podrán ser objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios ambientales a que están destinadas. A tal efecto, el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal deberá determinar el sistema de corte, extracción y cosecha aplicable”. Igual situación ocurre con las áreas forestales protectoras ubicadas en terrenos de propiedad privada, que podrán ser objeto de aprovechamiento maderable o de venta de servicios ambientales. Esta ley desconoce los avances en la legislación ambiental en el país que declaró la función social y ecológica de las áreas forestales de protección.

La diferenciación que se hace entre áreas forestales de protección y las de producción, no tiene sustento científico, es limitada y ambigua; es decir no se definen los alcances, los límites y las restricciones sobre la conservación, el uso y manejo sostenible de los recursos forestales. La difusa línea divisoria entre estos tipos de bosques, permite el aprovechamiento forestal comercial en bosques, que deberían ser destinados exclusivamente para protección. La ley deroga el literal c del artículo 69 del decreto 1791 de 1996 el cual define a las plantaciones forestales protectoras como aquellas que se establecen en áreas forestales protectoras. A esta clase de plantaciones se les asigna el propósito de proteger o recuperar algún recurso natural renovable (como por ejemplo nacederos de agua); y sobre estas áreas se permite solo realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

  • Incentivos tributarios y de fomento para las empresas reforestadotas y madereras

La ley claramente esta diseñada para darle seguridad y garantías a determinados inversionistas, especialmente a las empresas maderas que suscriben contratos de concesiones y asociaciones con el Estado, con particulares y/o con comunidades. Para ello se establecen garantías especialmente diseñadas a la medida de estas empresas, respecto a los periodos del aprovechamiento forestal, exenciones tributa­rias, créditos blandos y accesibles para los inversio­nistas, garantías de no expropiación, simplificación y eliminación de trámites para las concesiones, permisos, salvoconductos, entre otras garantías. Se pretende llevar los recursos financieros y estímulos tributarios a los reforestadores3, que a su vez serán quienes pretenden explotar el bosque natural. Esta doble ventaja desestimula efectivamente la refores­tación, que es donde se puede promover empleo y la recuperación de áreas degradadas; en cambio se promueve abiertamente la explotación desmedida del bosque natural.

  • Control y monitoreo para los aprovechamientos en bosques naturales

La ley en su artículo 22 pretende entregar el control y monitoreo a los mismos agentes privados que tienen a cargo el aprovechamiento forestal mediante unos mecanismos como los manifiestos de aprovechamiento y de abastecimiento de materia prima, donde ellos mismos se hacen el control y monitoreo. A su vez, deja abierta la posibilidad que ingenieros forestales pagados por quien realiza el aprovechamiento, sean los que planifiquen, monitoreen y certifiquen la sostenibilidad del proceso. Estas personas cumplen funciones públicas delegadas por la ley, reemplazando así a las autoridades ambientales en esta función. Teniendo en cuenta que en Colombia es un grave problema el aprovechamiento ilegal y poco sostenible de los bosques naturales, resulta inconveniente que el control y monitoreo esté a cargo de los mismos agentes privados, ya que su racionalidad económica no permite ninguna imparcialidad contra los excesos de la explotación. Es por ello fundamental que la autoridad competente para llevar acabo los mecanismos de control y monitoreo del aprovechamiento forestal del bosque natural, debe estar a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales como autoridades ambientales del Estado, en coordinación con los entes territoriales y a las comunidades locales; a través de Comités regionales de control y vigilancia, en los cuales participen también las instituciones de la fuerza pública y las entidades de control del Estado.

  • Los caminos o carreteables forestales no requieren licencia ambiental

El artículo 27 dice que cuando se requiera la construcción de un camino o carreteable forestal que tenga que afectar un cauce natural o un bosque natural se cumplirán las condiciones generales que determine el MAVDT mediante una guía para la construcción de caminos forestales. Este artículo desconoce que la Ley 99 de 1993, obliga al trámite de la licencia ambiental en casos donde se ejecuten obras o desarrollo de cualquier actividad que produzca deterioro grave a los recursos naturales o al medio ambiente, o introduzca modificaciones considerables al paisaje. La construcción de vías en áreas de aprovechamientos forestales, puede generar impactos socio­económicos aún más fuertes que las mismas obras de ingeniería; además permite la ocupación ilegal de territorios colectivos para este tipo de infraestructura y afectar ecosistemas frágiles de protección.

  • Eliminación del salvoconducto para plantaciones forestales

La ley forestal en el artículo 30 elimina la obligatoriedad de los salvoconductos para la movilización de la madera proveniente de las plantaciones forestales comerciales. Estos trámites le ha generado problemas a la industria maderera, debido a la falta de agilidad en su expedición por parte de algunas Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), y la falta de articulación de las autoridades cuando se transporta la madera por distintas jurisdicciones de las CAR. Las CAR tienen limitantes económicos y logístico para ejercer el control a la movilización de los productos forestales. También el personal de control en las rutas de movilización es cambiado con frecuencia y no tiene experticia en diferenciar una conífera de una latifoliada o una especie proveniente del bosque natural o de una plantación forestal; lo que dificulta el control del tráfico ilegal de madera proveniente de bosques naturales. Por estas razones no se puede eliminar el salvoconducto para la movilización de la madera proveniente de las plantaciones forestales comerciales, ya que es propiciar el aprovechamiento y movilización ilegal de madera proveniente de bosques naturales.

  • El transporte de material vegetal o reproductivo no requiere permiso

La eliminación de los permisos para el transporte de material vegetal y reproductivo puede fomentar la biopiratería porque se podría transportar material genético que puede usarse para fines distintos a la reforestación comercial. Este aspecto permitiría y fomentaría el tráfico del material genético que posee el país en los ecosistemas naturales. La ley forestal desconoce que el tema de recursos genéticos en el país está regulado por la Decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina de Naciones o “Régimen de Acceso a los Recursos Genéticos”. Además esta Ley estimularía la biopiratería, puesto que las actividades de investigación en áreas forestales sobre las cuales existan concesiones sobre el vuelo forestal, el plan de manejo forestal se convierte en el proyecto de investigación; actividades que no requerían ser tramitadas mediante la Decisión Andina 391, sobre acceso a los recursos genéticos.

  • Los servicios Ambientales 

La ley incluye los servicios ambientales como un componente importante de los bosques, sujetos a la venta de bienes y servicios tanto los que son de dominio público, como los que son de propiedad colectivos o privados. Se crea el escenario para que recursos naturales de dominio público como los recursos genéticos, el agua y el aire, se puedan privatizar, mediante la figura de servicios ambientales, sin que en el país exista una reglamentación al respecto. De acuerdo con Rodríguez Becerra, 2005, la ley forestal subestima el hecho de que el bosque además de proveer diversos bienes de consumo - productos maderables y no maderables, presta numerosos servicios ambientales y sociales, que son el soporte de: diversas culturas humanas, mantenimiento de la biodiversidad, producción y regulación hídrica, sumidero de bióxido de carbono, descomposición de desechos, estabilización y moderación del clima de la tierra, moderación temperaturas extremas y de la fuerza de los vientos, generación y renovación de la fertilidad suelo, control de pestes, y placer estético. También el bosque presta servicios como: ecoturismo y etnoturismo; y tienen un valor estratégico los usos de la biodiversidad y de los recursos genéticos, como materia prima para la industria biotecnológica, servicios que son temas de gran interés de Estados Unidos en la negociación del TLC.

  • Las cadenas productivas forestales

Estas cadenas productivas fortalecen el monopolio para la explotación forestal y sus beneficios, en un puñado de empresas madereras y generan profundas inequidades y distorsiones en el comercio, tal como se evidencia en Bolivia, que presenta un modelo de aprovechamiento forestal similar al que se impondrá en Colombia por parte de la USAID. Si bien, la participación en las Cadenas productivas han generan significativos beneficios en la calidad de vida e ingresos de las comunidades. La mayor parte del valor agregado de la madera, una vez sale de las comunidades, se quedan en manos de los empresarios madereros y de la industria de muebles. La ley promueve la explotación del bosque natural sin invertir en su conservación y manejo. La industria maderera se basa en la premisa que el bosque natural está listo para ser explotado y no necesita siembra y mantenimiento. Además se facilita la obtención de la certificación forestal para las empresas made­reras, lo que les permite elevar el valor de los productos del bosque. Para ello se refuerza el esquema de encadenamiento forestal soportado en la ley 811 de 2003 y promovido por la Chemonics. Los estima­tivos de Fedemaderas indican que Colombia puede y debe superar el monto de U$ 120 millones / año, que es lo que exportó Bolivia en el año 2004. Esto significa sextuplicar la actividad de extracción a una tasa superior a la que soportan los bosques manejados de manera sostenible (Castrillón, 2005).

  • Certificación Forestal Voluntaria vs. planes de manejo del territorio de las comunidades

La ley forestal desconoce los planes de manejo territoriales y o planes de vida, elaborados por las comunidades negras e indígenas; los cuales se construyen con una visión de apropiación, uso y manejo integral del territorio, acordes con la valoración y protección de todos sus recursos y de la autonomía y gobierno propio de los territorios colectivos. Se impone la Certificación Forestal Voluntaria como mecanismo para poder tener celeridad de los trámites de autorizaciones, permisos y concesiones de aprovechamiento forestal; proceso que es complejo, engorroso, costoso y excluyente para el caso de comunidades, y que en la práctica solo lo pueden cumplir las empresas madereras. Cabe recordar que en Colombia sólo Maderas Pizano y Smurfit Cartón de Colombia se encuentran reconocidas por el FSC (Forest Stewardship Council) y sobre la primera existen serias cuestionamientos y acusaciones, puesto que fue certificada violando parte de los principios y criterios del Grupo de Trabajo de Certificación Forestal Voluntaria, ente colombiano adscrito al FSC. De esto se cuenta con las denuncias de las comunidades y las medidas adoptadas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en las que se demuestra la conexidad de las acciones de la empresa Pizano en el Bajo Atrato con el accionar de grupos armados. Sobre esta situación Greenpeace y otras organizaciones solicitan a la certificadora Smart Woods, retirar la certificación, debido al cuestionado escenario en que fue entregada esta certificación (Castrillón, 2005).

 

Conclusión

En el país la actividad de aprovechamiento forestal de bosques naturales ha sido un generador de conflictos, debido a los propios intereses del negocio de la madera o a que los actores irregulares se involu­cran en la actividad, con el fin de controlar regiones y obtener ingresos. Este es uno de los motivos por los cuales, una ley que promueva aun más la explotación a gran escala de los bosques, especialmente los que están en territorios de comunidades indígenas y negras; no aporta a la construcción de paz ni a la resolución de conflictos, por el contrario, los exacerba.

La ley forestal es la estocada final de los bosques naturales del país. Para visualizar cual será el escenario de los bosques del país en una o dos décadas, podemos mirar la tragedia que sucedió con los bosques de los países del sureste asiático, donde en sólo dos décadas las mismas transnacionales que quieren entrar en Colombia, arrasaron con sus bosques; pero mas cerca tenemos el ejemplo de la aplicación de una ley forestal muy similar en Bolivia, en donde luego de diez años de haberse aprobado los resultados han sido catastróficos (CECOIN, 2005)4. Es alarmante ver como en los últimos 10 años se ha registrado una deforestación del orden de 200 mil ha/año, que, de continuar este ritmo, para el año 2020 habrá implicado la pérdida irreversible de mas de 3 millones de hectáreas de bosques. Pero este escenario puede ser aún más catastrófico si el gobierno entrega en concesión los bosques públicos, los baldíos y permite el aprovechamiento forestal de los bosques de los territorios colectivos, mediante contratos sobre la trampa del “vuelo forestal”.

Finalmente es importante resaltar los planes de manejo del bosque que realizan las comunidades en sus territorios tradicionales, pues ellas más que ninguno de los demás actores, saben que los ecosiste­mas naturales pueden ser aprovechados y manejados pero con cierto límite, y que la diversidad cultural, biológica y política de pueblos y étnias, depende de la vida misma del bosque. 


 _________________________
[1] Este artículo se realizó con base al análisis y propuestas sobre el proyecto de Ley Forestal, realizado por los talleres de expertos técnicos y jurídicos de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR); también en el documento: Castrillón, Fernando, 2005. Proyecto de ley forestal, puntos críticos, Fundación Swissaid, 3p.; además a partir de aportes de algunas organizaciones no gubernamentales que le han hecho un seguimiento al proyecto de ley, quienes están promoviendo acciones con varios sectores de la sociedad (Fundación Swissaid, Censat, Ecofondo, CECOIN, WWWF, Foro Ambiental y Grupo Semillas), entre otras.

[2] RODRÍGUEZ BECERRA, Manuel, 2005.  Amenazas sobre los bosques de Colombia. Portafolio, lunes 14 de marzo de 2005

[3]  Las tres principales reforestadoras (Smurfit, Pizano, Reforestadora de Antioquia) agrupadas  ventajosamente en Fedemaderas recientemente creada para actuar ante el Estado para procurar el establecimiento de normas que beneficien sus miembros federados, y cuentan actualmente con el apoyo financiero, técnico y político para incidir en la legislación forestal, promover los encadenamientos forestales que privilegian sus intereses y promover de hecho medidas cuestionadas por la Defensoría, la Procuraduría, tales como en el Bajo Atrato acompañada de medidas hoy denunciadas por Greenpace y el Forests Stewardship (FSC) que objetan la certificación forestal voluntaria por Smart Woods (ver artículo ¿Ecocidio certificado?, Pizano S.A, en el territorio del Bajo Atrato (Chocó), publicado en este numero de la revista).

[4] CECOIN, 2005. Colombia Forestal: libre comercio sin tratado. Etnias & política. (1): 61-75, julio.

Publicado en Enero 23 de 2006| Compartir
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