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Entrevista con el Ex Magistrado de la Corte Constitucional

Grupo Semillas, Mayo 22 de 2009, Este artículo ha sido consultado 349 veces

Conversamos con el doctor Jaime Córdoba Triviño, quien fue ponente de la declaración de inexequibilidad de la Ley 1152, el Estatuto de Desarrollo Rural. Hablamos sobre cuáles fueron los argumentos centrales de la ponencia de sentencia, cómo se trató el tema de la consulta previa para aceptar el Estatuto, y por qué el derecho fundamental a la consulta previa debe ser respetado y llevado a cabo sin importar pretexto alguno, los cuales fueron algunos de los puntos álgidos del debate que llevaron a la Corte Constitucional a declarar su inconstitucionalidad. Al igual que lo ocurrido con la Ley Forestal, estas decisiones se convierten en precedentes y refuerzan la jurisprudencia reiteradas por la Corte sobre la obligatoriedad de la consulta previa a comunidades indígenas y afrocolombianas en proyectos legislativos y administrativos que las afecte.

Grupo Semillas: Según la sentencia de la Corte en el caso de la Ley 1152 no se cumplió con el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, toda vez que al margen de la validez material    de los procesos de participación efectuados, éstos fueron llevados a cabo en forma inoportuna y por ende contraria al principio de buena fe previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, ¿Qué opinión tiene usted como ponente de la sentencia sobre la forma como se trató el tema de la consulta en este proyecto?.

Jaime Córdoba Triviño: No conocemos el texto definitivo de la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró en decisión mayoritaria la inexequibilidad de la Ley conocida como el Estatuto de Desarrollo Rural, por violación del requisito de la consulta previa a los pueblos indígenas y afrodescendientes. Basados exclusivamente en el comunicado de prensa, pero advertidos los antecedentes de la discusión, lo que sí es fácil indicar es que la Corte no encontró en este caso que se hubiere satisfecho plenamente el bloque de constitucionalidad -particularmente lo previsto en el convenio 169 de la OIT-, ni la Constitución Política, ni los precedentes jurisprudenciales, en el sentido de que la consulta debe existir, pero además debe ser previa; y ello significa que la consulta debe ser de acuerdo a todos estos instrumentos legales y jurídicos.

La consulta debe ser oportuna en el sentido de que cuando se llama e informa a las comunidades sobre un determinado proyecto, en este caso de un proyecto legal, deben ser informadas a plenitud sobre su naturaleza, alcances y posible impacto en la comunidad o en sus territorios o en sus propios proyectos. Y que con fundamento en el principio de buena fe, eso significa que la oportunidad debe ser cierta, concreta y de alcance específico. Dicho en otras palabras, debe ser realizada en un momento tal que le permita a las comunidades -dada la interlocución que se puede producir en éstas- incidir efectivamente en el proyecto productivo, económico, o en este caso legislativo.

La Corte -según el comunicado-, encontró en esta oportunidad que por la forma en que se realizó, esa consulta no se hizo en un momento en que particularmente las comunidades indígenas podían haber expresado una opinión o una alternativa que pudiera tener una incidencia efectiva en la estructuración de la propuesta legislativa, en su tránsito legislativo y en la definición a la que llegó finalmente el Congreso al adoptar el Estatuto. Ahí está determinado el núcleo de la decisión. Se sienta un precedente muy importante, en el sentido de que de ahora en adelante no basta que se haga una consulta, o una especie de consulta, de cualquier manera, bajo cualquier procedimiento, si no es siguiendo con toda fidelidad esos presupuestos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, específicamente del Convenio de la OIT 169, de los precedentes jurisprudenciales y del texto de la propia Constitución.

G.S: ¿Qué debates jurídicos centrales se presentaron en el proceso de discusión y formulación de la propuesta de Sentencia y sobre los derechos que fueron tutelados?

J.C.T: Hay una dificultad para responder esa pregunta, porque el contenido de la primera fase de discusión, hasta cuando yo presenté y defendí la ponencia y la discusión avanzó en el seno de la Corte, está recogido en actas que todavía tienen amparo de confidencialidad. Lo que sí puedo señalar es cómo se aproximaron los propios demandantes a la discusión del tema. Porque el tema en concreto en este caso tenía que ver con el siguiente aspecto: El gobierno nacional presenta una propuesta legislativa, que es una ley que se orienta y ordena básicamente al aprovechamiento económico de la tierra rural, redefine competencias de las instituciones públicas y del sector central concernidas en esta materia -el Incoder, particularmente, pero también otras instancias- regula aspectos de mayor importancia como la extinción de dominio, entre otros. La discusión en primera instancia tenía que ver con el siguiente aspecto: Si toda la ley o sólo parte de ella tenía una incidencia directa en relación con los temas de interés, desde el punto de vista de los territorios y los derechos de las comunidades indígenas y afrocolombianas.

Segundo aspecto: Se discutía si el llamado que hizo el gobierno en una primera fase a las comunidades afrocolombianas ya presentada la iniciativa e iniciados los debates en el Congreso, con las que se entabló un diálogo constructivo y propositivo al punto que algunas de las propuestas realizadas por los afros terminaron en adiciones en el proceso legislativo y podrían verse reflejadas en el texto final aprobado por el Congreso; o si el llamamiento que hizo el gobierno a las comunidades indígenas a través de algunas autoridades representativas -no se sabe si autoridades tradicionales y por lo tanto legítimas en el contexto de los derechos de los pueblos indígenas-, el haber concurrido a un intento de diálogo y de aproximación ya iniciado el debate legislativo y cumplidos algunos debates, incluso alguna reunión que se produce en Bogotá para la cual el propio gobierno facilitó la logística en cabeza de los Ministerios respectivos; si todo eso habría cumplido el requisito de la consulta previa. Ahí se centra un debate muy fuerte en el cual la mayoría de la Corte entiende que aún siendo cierto que se hubieran cumplido esas fases de interlocución, ello en ningún momento sustituye o reemplaza la consulta previa. Esa fue la gran discusión.

Hay unas normas en el cuerpo del Estatuto que tienen mayor incidencia para los pueblos indígenas y sus derechos, pero la discusión es que si este Estatuto -precisamente por ser un estatuto- es un cuerpo normativo armónico que responde a una visión integral y total, una unidad monolítica e inescindible donde todos sus componentes juegan respecto del todo, no se podían desprender unas partes para decir que éstas no tienen incidencia. Desde el punto de vista de la visión de los intereses de los pueblos indígenas y afrodescendientes, todo ese conglomerado no se podía desarticular; creo que esa fue la conclusión a la que llegó la Corte.

G.S: El gobierno insistió en que se salda la afectación a los pueblos tanto en la Ley Forestal y como en el Estatuto Rural, quitando de estas normas solamente los artículos que hacen referencia explícita a las comunidades indígenas y afrocolombianas, sin considerar la integridad y transversalidad de la ley. ¿Qué opina al respecto?

J.C.T: Éste ha sido un alegato recurrente por parte del gobierno, no sólo en este caso, sino como ustedes lo recordaban, en la Ley Forestal. Pero también recuerdo antes, aunque no directamente relacionado con este tema, con la llamada Ley de Seguridad Nacional. Ante la técnica que ha adoptado el Tribunal Constitucional frente a normas que tienen incidencia hacia el todo, o atraviesan todo el cuerpo de la Ley porque todo responde a similares objetivos, el gobierno advierte que el argumento de que sí hubo consulta fracasará y que de todas maneras algunas normas fatalmente deberán ser declaradas inexequibles, y trata de salvar una parte de la Ley. La Corte no ha aceptado ese tipo de planteamientos; no lo aceptó ahora, no lo ha aceptado en el pasado. No lo ha aceptado porque advierte que respecto de temas centrales que corresponden al núcleo temático de una ley, éstos se aprobaron pretermitiendo un presupuesto de naturaleza constitucional y que hace parte del bloque de constitucionalidad, y esa pretermisión en un tema nuclear es inconstitucional por consecuencia de las demás normas.

G.S: Pero sí fue aceptado en la sentencia de la Corte frente al Plan Nacional de Desarrollo del 2006 -2010, respecto al tema consulta previa

J.C.T: El tema del Plan merece una explicación diferente. Esa Ley como todos sabemos tiene una naturaleza, y es que las normas de la Ley del Plan prevén en una parte un contenido de tipo estrictamente programático, de proyectos, de planes, que son líneas macro de las grandes políticas que ha de acometer el Estado a través de las ejecutorias del gobierno. Y tiene una segunda parte con una estructura muy particular, que son normas en las que se comprometen partidas y recursos para darle desarrollo a esa visión macroeconómica de desarrollo que está concebida en la primera parte.

Luego lo que concibió la Corte en esa decisión es que detecta igualmente normas del Plan referidas a macroproyectos con incidencia en los territorios de los pueblos indígenas, donde se violaba indiscutiblemente ese derecho a la consulta previa; pero el remedio no era la declaratoria de inexequibilidad de las normas específicas ni de la totalidad de las normas, sino generar una cláusula de condicionamiento de la constitucionalidad de la norma, a efecto de que cuando se fuera a implementar o ejecutar cualquier plan con intereses en los pueblos indígenas, ese proyecto en particular se sujetaría a la consulta previa.

G.S: En el Plan de Desarrollo 2006-2010 se hizo esa salvedad, pero en la Ley 812 del Plan de Desarrollo  2002-2006 existen unos aspectos muy importantes que tienen que ver con el tema de ordenamiento de tierras, proyectos productivos agroindustriales, que eran parte de lo que se cayó en el Estatuto Rural, pero que quedan vigentes en la Ley 812, ¿qué pasa con estos aspectos?

J.C.T: Hasta donde yo entiendo la Corte no examinó los posibles efectos jurídicos pendientes de normas anteriores, no declaradas inexequibles, pero que evidentemente por su propio contenido y finalidad tienen una incidencia en los intereses de los pueblos indígenas. El no haberlas examinado en esta oportunidad --en mi criterio personal y no el de la Corte--, eso significaría que todo proyecto productivo que vaya a ponerse en marcha invocando esas normas que eventualmente pueden tener vigencia, no podrían hacerse, siguiendo el propio precedente de la Corte, hasta no realizarse previamente la consulta correspondiente. Todo proyecto productivo, respecto de cualquier norma, donde sea clara la incidencia en comunidades indígenas y afrocolombianas, así esté vigente y haya tenido el visto bueno de constitucionalidad, no la exime del requisito de la consulta previa, porque éste no se agota en el ámbito de la ley, y menos de una ley de características tan generales como la ley del Plan anterior. El derecho fundamental de los pueblos indígenas y afrodescendientes a la consulta previa, va hasta la realización completa e “in situ” de los proyectos correspondientes.
 
G.S: El Gobierno argumentó en el trámite de la demanda que realizó algunas acciones destinadas a suplir el requisito de consulta previa a los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, las cuales, según la Corte carecían de oportunidad y resultaron incompatibles con la vigencia del principio de buena fe establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. ¿Qué opina sobre este procedimiento del gobierno, que pasa por encima de las sentencias de la Corte Constitucional?

J.C.T: Creo que resulta un asunto inexcusable para el gobierno sujetar todos esos tipos de proyecto, o el intento futuro de revivir en el Congreso de la República un Estatuto semejante, de sujetarlo estrictamente a los presupuestos en concreto que ha definido en su plataforma doctrinal la jurisprudencia en materia de consulta previa. Es que no debe olvidársele al gobierno que, cuando hablamos de consulta previa, más que un mecanismo estrictamente procedimental, de pasos, estamos hablando de un derecho fundamental. Me da la impresión que el gobierno no ha adquirido la conciencia plena de que lo que está de por medio no es un procedimiento que se puede arbitrar de cualquier manera y que lo pueda modificar según las angustias o las expectativas o urgencias del gobierno para impulsar una nueva iniciativa legislativa, o de quien quiere impulsar un proyecto productivo en un territorio indígena. Sino que se trata de un derecho fundamental que consulta los intereses más profundos de la visión, o cosmovisión propia y particular de estos pueblos en relación con sus territorios, pero también con sus parámetros ancestrales, religiosos, espirituales, económicos, por el respeto y la tradición de sus propios usos y costumbres.

Aquí está involucrado todo un conjunto de elementos compositivos de un derecho fundamental de gran envergadura. Y en consecuencia yo creo que resulta totalmente ilegítimo e inconstitucional todo intento de saltarse por vías alternativas, matizando los procedimientos, desconociendo y violando un derecho.

G.S:¿La Corte Constitucional debería hacerle un llamado al gobierno y al legislativo, por la forma en que se realiza la consulta previa?

J.C.T: No creo que sea la Corte la instancia llamada a exhortar o hacer llamados de atención al gobierno. La autoridad del tribunal constitucional se agota con el pronunciamiento de sus sentencias. En un Estado de derecho como Colombia lo que debemos esperar todos los ciudadanos es que las autoridades -empezando por el gobierno- cumplan y acaten en todo su rigor las decisiones de los jueces, en este caso del máximo intérprete de la Constitución. Pero sí creo en cambio que hay otros órganos de control del Estado, como el Procurador General, la Defensoría del Pueblo, que obviamente en ejercicio de sus competencias de control, deberían exigir al gobierno y a los particulares que quieran emprender proyectos en territorios indígenas y afros, en todo caso y en todo momento, cumplir ese mandato judicial del tribunal constitucional. Uno echaría de menos ese pronunciamiento en el ámbito de la Procuraduría preventiva o en la función de la magistratura moral que encarna el Defensor del Pueblo, de conminar al gobierno para que cumpla los presupuestos de la jurisprudencia en materia del derecho fundamental a la consulta previa.

G.S: ¿Pareciera entonces que el gobierno considera el proceso de consulta como un problema de simple trámite que debe cumplir?

J.C.T: Claro. Es que debe insistirse en este aspecto que cuando el Estado, a través de cualquiera de sus instituciones, va a tocar un asunto de interés de estas comunidades, surge inmediatamente la obligación correlativa, de someter a su consulta ése o cualquier proyecto por el posible impacto, por la afectación de intereses de todo lo que concierne a las comunidades. Entonces, si esto es así, las urgencias o fines por más importantes que resulten para el gobierno, insisto, no excusa de cumplir y cumplir bien el tema de la consulta previa. Ahora, también hay que tener en cuenta, y éste es un aspecto que debe resaltarse, que la consulta previa no tiene una finalidad formal, es decir, consultar por consultar para cumplir con el requisito de la consulta, sea como sea cumplida, lógrese lo que se logre.

La jurisprudencia se ha ordenado en el sentido de que la consulta, precisamente por el principio de buena fe y oportunidad que la inspira, debe ser una consulta en serio y con vocación de auscultar los verdaderos intereses de una comunidad, para que éstas puedan incidir positivamente, materialmente, no formalmente, en el contenido, en la dirección u orientación de un proyecto. Esto es un primer aspecto, que no significa y no podría significar --y la jurisprudencia lo ha dicho-- que la consulta se puede convertir en una especie de derecho de veto que tengan las comunidades en relación con los proyectos que quiere emprender de orden legislativo, productivo, económico, el gobierno o cualquier otra institución pública o privada. Pero el hecho de que la comunidad no acepta la consulta -y puede no aceptarla-, o se resiste al diálogo de la consulta, no quiere decir en ese caso que se ha constituido en favor de esa comunidad el derecho a paralizar un proyecto. Visto desde la otra perspectiva, el hecho de que eso no sea un derecho al veto, no significa que la consulta pueda hacerse de cualquier manera. La comunidad sí tiene que tener -y eso tiene que verificarlo el tribunal constitucional- una capacidad de incidencia cierta.

Eso responde a una filosofía de la Constitución. La Constitución Política no es como era la Constitución derogada, que era una Constitución formal, sino que es una constitución que es norma jurídica, que tiene plena eficacia y que debe ser tomada en serio, sobre todo en el tema de los derechos, y con mayor razón tratándose de un derecho fundamental respecto de un grupo como las comunidades indígenas y afrodescendientes. No sólo por el carácter multiétnico y multicultural, que como principio también es transversal en nuestra carta política, sino porque se trata además de sujetos a los cuales la Constitución y la jurisprudencia del tribunal les ha dado la condición de sujetos de especial protección constitucional. Entonces no pueden ser convocados a un procedimiento de consulta previa para ser burlados; para ser simplemente, y desde un plano formal, oídos pero ignorados.

G.S: Bajo el mismo precepto, el gobierno argumenta que los congresistas indígenas son representativos para realizar la consulta de proyectos legislativos, ¿Qué opina al respecto?

J.C.T: Ahí hay una visión equivocada. No creo que pueda permitirse que en esto haga carrera la tesis de que quien tiene interés en un proyecto con incidencia en los derechos de los pueblos indígenas, lo haga de cualquier manera; y eso incluye que el gobierno, al saberse en un escenario difícil de interlocución por ejemplo, pueda a discreción cooptar o escoger quiénes son sus interlocutores; e incluso lo que resulta perverso -y quiero utilizar este término-, lo que es más perverso, es jugar a dividir una comunidad indígena o la organización indígena para establecer sólo un diálogo o una consulta con unos representantes, cuando lo que el Convenio de la OIT, la jurisprudencia y la carta política ordenan es que la consulta debe realizarse con las autoridades tradicionales, las que representan legítimamente. Y todos sabemos el valor cultural que la representación a través de sus autoridades tradicionales tiene para las comunidades indígenas.
 
G.S: Teniendo en cuenta que no existe una reglamentación sobre los procedimientos de consulta previa para proyectos legislativos, ¿Cuáles considera usted deberían ser los elementos y procedimientos a tener en cuenta en la expedición de normas que afecten a las comunidades étnicas? ¿En qué momento, cómo y cómo se define la representatividad de las comunidades consultadas?

J.C.T: Es un tema, primero, necesario de definir con un marco legal preciso y confiable. Debe haber una reglamentación tomando los precedentes constitucionales, pero también, y desde luego, el marco más importante que es el Convenio 169, y las normas constitucionales respectivas, para generar unas reglas de juego muy claras en cuanto al contenido, finalidad u objetos y procedimientos. El país ya ha avanzado, por lo menos desde el año 92 a esta parte que es cuando Colombia comienza a desarrollarse y a exigirse el cumplimiento de la consulta previa, ya el país tiene un acumulado histórico de experiencia en esta materia. El procedimiento debe ser preciso, pero también flexible, en el sentido que no todas las comunidades son las mismas, ni responden a los mismos parámetros culturales, hay una “infradiversidad” y un “inframulticulturalismo”, al interior de las propias comunidades indígenas; incluso las que pertenecen a un mismo territorio, como por ejemplo en la Guajira, donde concurren múltiples comunidades con diversas visiones sobre sus propios intereses. Entonces, la flexibilidad permite que esas alternativas de diversidad puedan fluir fácilmente dentro de un esquema de consulta previa.

Segundo, un tema muy vital, que es el de la representación que resulta difícil. Primero porque no hay una sola y única organización que represente a la totalidad de las comunidades indígenas; en el caso de los afrocolombianos es aún más difícil por estar más divididos. Me parece que el tema es de representación de cada comunidad en concreto para efectos de la consulta previa, y no de la representación política, que es buena, pero macro, ya que se atraviesa por otros factores y otros intereses como representación macro que es. En cambio me parece que, aún bajo la sombrilla de las “macroorganizaciones” representativas, las autoridades que deben ser consultadas son las que naturalmente fluyen de su proceso histórico y cultural de cada comunidad en concreto: sus autoridades tradicionales, las que representan para todo efecto a las comunidades; algunas, a los más sabios, a los más viejos, o a los que tengan una u otra característica, o que han desarrollado un determinado rol en la comunidad. Cada comunidad tiene su forma de generar sus propias autoridades tradicionales. La ley sí podría en cambio darles un estatus consultivo, de acompañamiento, a esas organizaciones, en favor de los intereses de la comunidad en concreto, que es un aspecto distinto.

El tercer aspecto, que yo creo que debería ser incluido de manera clara, y es el registro de comunidades y autoridades representativas; todos sabemos ahora, que las normas actuales han concentrado esa información en la Dirección de Etnias del Ministerio de Interior y de Justicia. Me parece que un espacio más confiable sobre su registro y sobre sus autoridades representativas y otros asuntos que contengan la información básica de las comunidades, de las cuales el Estado colombiano tiene que estar informado, y que facilitaría los procesos de consulta, de interlocución, etcétera, deberían contenerse en una instancia más imparcial que en el propio gobierno. El gobierno aparece en muchas ocasiones como contraparte de los intereses de la gente, y es el mismo gobierno quien expide la certificación de quiénes son las autoridades tradicionales.

Propondría que se lleve a cabo una consulta sobre esta materia para determinar si una instancia como la Defensoría del Pueblo pudiera manejar ese tipo de información en su Defensoría delegada para pueblos indígenas. La Defensoría del Pueblo -lo digo con algún conocimiento de causa, por haber sido el primer Defensor del Pueblo- no depende del gobierno ni de ningún otro poder, y su fortaleza es su autonomía e independencia. Podría buscarse otra instancia. Lo importante es que las comunidades indígenas valoren una propuesta que puede ir a la Ley o que puede tener otro tránsito; pero me parece importante el registro de comunidades, quiénes son, quiénes las representan y cuáles son sus autoridades tradicionales.

G.S:¿Cómo evalúa el hecho que la sociedad civil tenga que hacer demandas por inconstitucionalidad reiteradamente, frente a proyectos legislativos y administrativos expedidas como medidas de hecho por el gobierno nacional?

J.C.T: No hay que menospreciar en el espíritu de la participación ciudadana con la que se construye nuestro ordenamiento constitucional; que los ciudadanos sean y sigan siendo los más auténticos y legítimos veedores de las políticas públicas, de los procesos legislativos, de las definiciones jurídicas incluidas las constitucionales.

Sí observa uno con preocupación que en varios ámbitos y no solo en éste, se ha generado una especie de espíritu refractario, resistente a cumplir la Constitución, a cumplir la jurisprudencia, a respetar los derechos. Miro muy negativamente ese espíritu refractario, que uno lo ve por ejemplo en el campo de la seguridad social: después de mil sentencias de los jueces constitucionales, en sus distintos órdenes, en materia salarial o pensional, las instituciones de la seguridad social siguen negando las pensiones, siguen negando los incrementos salariales. En el campo de la salud, después de cientos y miles de fallos que dicen que un tratamiento, procedimiento, diagnóstico médico o clínico, aún no estando en el POS, hace parte del derecho fundamental a la salud, lo siguen negando. Después de tantos precedentes, como vemos en los años 92 a 97, en materia del derecho fundamental a la consulta previa, se lo siguen saltando.

Creo que la participación de los ciudadanos a través de todos los recursos y mecanismos que da la Constitución -la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones populares, la acción pública de constitucionalidad- y la veeduría ciudadana propiamente, control social que debemos ejercer los ciudadanos, seguirán siendo, entretanto, los instrumentos de una vía civilizada más confiable y efectiva para lograr ojalá algún día que estos derechos se respeten.

G.S: Existe preocupación que por la composición de las Cortes se pueda ver afectada la amplia jurisprudencia que existe sobre las reivindicaciones de los derechos ambientales y ciudadanos, y específicamente sobre los derechos colectivos de las comunidades indígenas y afrocolombianas. ¿Qué opina usted sobre la estabilidad de la jurisprudencia en estos temas, en relación con los cambios de composición de la Corte?

J.C.T: Yo creo que la estabilidad jurídica, que en la democracia constitucional se debe pretender, no es la inamovilidad de los jueces ni de la jurisprudencia, sino la seguridad de que los derechos constitucionales, se respetan, se cumplen y que los ciudadanos tienen un goce efectivo de sus derechos. Y esto no necesariamente está vinculado a periodos inamovibles de los jueces; yo entiendo que cada vez que hay un cambio fuerte en la composición de un tribunal, como la Corte Constitucional -y ello ocurre en cualquier parte del mundo-, surgen inquietudes en la sociedad, sin la menor duda.

Pero yo confío, primero, en que el rigor argumentativo, la firmeza jurídica de las decisiones que la Corte ha tomado en estos primeros 18 años, que ya conforman un cuerpo de doctrina muy respetable dentro y fuera del país en materia de derechos, es el elemento central que debería asegurar que los derechos humanos de los ciudadanos en ese nivel van a seguir siendo protegidos, independientemente de los jueces que puedan estar más adelante. Preocupa a un sector ciudadano muy importante el origen de las postulaciones de los jueces constitucionales; pero igualmente yo debo confiar, porque lo vi así en mi periodo de 8 años como magistrado, que los magistrados una vez elegidos, independientemente de la corporación o instancia que los postuló, actúan con rigor jurídico, con independencia y autonomía. Porque el trabajo en la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución, imprime carácter. Eso no quiere decir que se conforme un cuerpo colectivo unánime, incluso es más profunda y elaborada la jurisprudencia y se afianza en mejores argumentos, en tanto sea más discutida. Sin embargo, yo creo que todos los ciudadanos tenemos que estar atentos y vigilantes del curso que vaya a tomar el tribunal constitucional en esta fase en la que acaba de recomponerse con seis nuevos miembros.

G.S:¿Qué perspectivas a futuro le ve usted a las normas que están en proceso de ser aprobadas en el legislativo, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente y cómo se proyecta?

J.C.T: Yo creo que aún no teniendo en Colombia un sistema de precedentes como en el caso anglosajón, lo que se denomina en Colombia como doctrina jurisprudencial sigue siendo un elemento de fortaleza y estabilidad del sistema jurídico de protección de los derechos, porque la propia Corte ha señalado que su doctrina y sus precedentes pueden ser variados por otros jueces, pero no pueden ser variados de cualquier manera, de cualquier forma; el juez que pretenda hacerlo tiene una carga de conocimiento y argumentación muy grande para variar un precedente o una línea jurisprudencial.

Segundo, yo creo que ya la experiencia de la corta pero fructífera vigencia de la Constitución del 91, ha demostrado, y lo ha demostrado contundentemente, que hay un altísimo nivel de participación ciudadana en las acciones públicas de constitucionalidad para el control abstracto de las normas jurídicas, como de la acción de tutela para el control concreto de los derechos. Y creo que ese protagonismo de los ciudadanos asegura un nivel de interlocución muy grande con los jueces constitucionales particularmente. Colombia es de los países que tienen un esquema más generoso, amplio y abierto de acceso a la justicia constitucional, para demandar cualquier norma, que cualquier ciudadano pueda estimar que viola un precepto constitucional. Y eso explica no sólo el volumen sino la variedad de temas de los cuales se ocupa el tribunal constitucional que prácticamente a esta parte ha cubierto todo el escenario jurídico colombiano, todas las áreas del derecho, sino que además las normas sobre derechos humanos, son casi sin excepción, sometidas al examen riguroso de la Corte Constitucional, de tal manera que ya los ciudadanos han ganado un espacio y una práctica constitucional y de participación que aseguran en todo caso que el ordenamiento jurídico futuro, y las normas vigentes que actualmente no se ha ocupado la Corte, van a estar sometidos a ese riguroso y estricto control por parte de nuestros jueces.

G.S: Doctor Jaime Córdoba, muchas gracias por su tiempo y disposición para contestar nuestras preguntas y esclarecer este tema sobre la sentencia de la Corte Constitucional sobre el Estatuto Rural, fallo que es fundamental para las comunidades rurales de Colombia.

J.C.T: A la revista y a los entrevistadores, muy distinguidos, que me han invitado en esta oportunidad, quedo muy agradecido.

Publicado en Mayo 22 de 2009| Compartir
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