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Contexto

El Plan Nacional de Desarrollo y la consulta previa

Octubre 07 de 2008, Este artículo ha sido consultado 2409 veces

El Senador Indígena Jesús Enrique Peñacue Achicue presentó ante la Corte Constitucional una Acción Publica de Inconstitucionalidad contra la Ley 1151 de 2007 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, por no haberse realizado Consulta Previa con los pueblos indígenas de conformidad con el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991).

Piñacue aduce que la consulta previa es un derecho fundamental y un instrumento para la defensa de los derechos a la integridad étnica, cultural, territorial, de participación y de autonomía de los pueblos indígenas, que permite avanzar en el reconocimiento real de los derechos humanos de estos pueblos.

La Corte Constitucional como órgano competente debió determinar si de conformidad con la Constitución Política, el Gobierno Nacional debía someter el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo a consulta previa con los pueblos indígenas y si el incumplimiento de este deber tenía como consecuencia la inconstitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 en su integridad.

Con base en este análisis, mediante Sentencia C-461 de 2008(1) , la Corte Constitucional decidió declarar exequible la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional.

La Corte reafirmó como la Constitución Política otorga especial protección al derecho de participación de los pueblos indígenas del país en las decisiones que los afectan, en virtud de la definición de Colombia como república democrática, participativa y pluralista (art. 1º C.P.) y del reconocimiento de la diversidad cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (art.s. 7 y 70 C.P.). Esta especial protección se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades indígenas y tribales para la adopción de decisiones  que puedan afectarles.

En el caso concreto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la Corte Constitucional encontró que de una lectura detenida de sus disposiciones se revela que varios de los programas, proyectos y presupuestos son susceptibles de incidir de manera directa y específica sobre grupos indígenas y comunidades afrodescendientes  que residen en sus zonas de aplicación en su calidad de tales. En tal medida, sí existía una obligación estatal específica de realizar consulta previa y con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la jurisprudencia constitucional y al no haberse realizado constituye un vicio de inconstitucionalidad.

Sin embargo, la Corte consideró que, en el caso no es procedente declarar inexequible en su integridad la Ley 1151 de 2007, puesto que contiene numerosas y diversas disposiciones, con distintos grados de generalidad, en relación con las cuales no existía ese deber de consulta, por ser totalmente ajenos al ámbito de protección constitucional de esas comunidades.

De igual modo, la Corte precisó que las labores consultivas que cumple en Consejo Nacional de Planeación  en el que pueden tener asiento esas comunidades, de conformidad con lo que prevé el artículo 340 de la Carta, no suplen de ninguna manera, la consulta obligatoria, directa y específica a los pueblos indígenas y tribales sobre decisiones que les atañen. 

Por esta razón, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, de manera que hasta tanto se realice dicha consulta, se suspenden los proyectos, programas y presupuestos plurianuales que puedan incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes.

 

Comunicado Corte Constitucional, mayo 21 de 2008
SENTENCIA C-461/08
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Norma acusada
En el presente caso se demanda en su integridad la LEY 1151 DE 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Problema jurídico planteado
Le corresponde a la Corte determinar, si de conformidad con la Constitución Política, el Gobierno Nacional debía someter el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo a consulta previa con los pueblos indígenas y si el incumplimiento de este deber tiene como consecuencia la inconstitucionalidad de la Ley 1151 de 2007  en su integridad.

Decisión
Declarar exequible la Ley 1151 de 2007, en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional.

Razones de la decisión
La Corte reafirmó como la Constitución Política otorga especial protección al derecho de participación de los pueblos indígenas del país en las decisiones que los afectan, en virtud de la definición de Colombia como república democrática, participativa y pluralista (art. 1º C.P.) y del reconocimiento de la diversidad cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana (art.s. 7 y 70 C.P.).

Esta especial protección se traduce en el deber de adelantar procesos de consulta con las comunidades indígenas y tribales para la adopción de decisiones  que puedan afectarles. En el caso concreto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, la Corporación encontró que de una lectura detenida de sus disposiciones se revela que varios de los programas, proyectos y presupuestos son susceptibles de incidir de manera directa y específica sobre grupos indígenas y comunidades afrodescendientes  que residen en sus zonas de aplicación en su calidad de tales.

En tal medida, sí existía una obligación estatal específica de realizar consulta previa y con pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales precisados por la jurisprudencia constitucional y al no haberse realizado constituye un vicio de inconstitucionalidad. Sin embargo, en el caso no es procedente declarar inexequible en su integridad la Ley 1151 de 2007, puesto que contiene numerosas y diversas disposiciones, con distintos grados de generalidad, en relación con las cuales no existía ese deber de consulta, por ser totalmente ajenos al ámbito de protección constitucional de esas comunidades.

De igual modo, la Corte precisó que las labores consultivas que cumple en Consejo Nacional de Planeación  en el que pueden tener asiento esas comunidades, de conformidad con lo que prevé el artículo 340 de la Carta, no suplen de ninguna manera, la consulta obligatoria, directa y específica a los pueblos indígenas y tribales sobre decisiones que les atañen. 

Por esta razón, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, de manera que hasta tanto se realice dicha consulta, se suspendan los proyectos, programas y presupuestos plurianuales que puedan incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes.

El magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA expresó su salvamento de voto, toda vez que, a su juicio, el vicio de inconstitucionalidad constatado por la Corte afectaba la validez de toda la Ley 1151 de 2007 que, en su criterio, ha debido ser declarada inexequible en su integridad.
(1) Magistrado Ponente: Doctor Manuel José Cepeda Espinosa

Publicado en Octubre 07 de 2008| Compartir
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