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El ABC del Tratado de Budapest

Silvia Rodríguez Cervantes, Diciembre 02 de 2009, Este artículo ha sido consultado 2654 veces

En los Tratados de Libre Comercio que firman los países del Sur tanto con Estados Unidos como con la Unión Europea, nuestros países se obligan a suscribir numerosos Tratados y Convenios Internacionales, entre ellos los relacionados con propiedad intelectual. Dentro de estos Para Estados Unidos y Europa es prioritario y no negociable asegurar que los países que firman los TLC, se adhieran a UPOV 91 (Unión para la Protección de Obtentores Vegetales); pero también al Tratado de Budapest, puesto que tienen gran interés sobre la biodiversidad de nuestros países y especialmente sobre la enorme riqueza en microorganismos de los países tropicales, como una fuente inimaginable de recursos genéticos para sus desarrollos tecnológicos sujetos a patentamiento de seres vivos; pero en realidad esta instancia es la puerta de entrada para permitir la biopiratería del patrimonio genético de nuestros países. Incluimos este articulo de Silvia Rodríguez, investigadora de Costa Rica, en donde hace un análisis de lo que implica que nuestros países suscriban el Tratado de Budapest.


1. ¿Qué es el Tratado de Budapest?

El Tratado de Budapest es una norma de propiedad intelectual,  sobre el Reconocimiento  Internacional  del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes.  Este tratado entró en vigencia desde 1980,  pero  muy pocos países del Sur se han incorporado. Su objetivo es facilitar el primer paso del procedimiento para conseguir una patente sobre microorganismos. Esta "facilidad" es una verdadera readecuación de las exigencias originalmente establecidas para los solicitantes de propiedad intelectual sobre objetos inertes o sin vida.

El primer requisito para solicitar una patente es describir por escrito el invento.   La ley de patentes se creó para otorgar un derecho de monopolio  a innovaciones de cosas no vivas. Como su nombre original lo indica se trataba de "patentes industriales". Las formas de vida, desde microorganismos hasta seres vivos superiores como plantas y animales no estaban clasificados como "inventos" y por tanto no se concedía propiedad intelectual sobre de ellas.

Hasta el día de hoy, cada país tiene todavía el derecho, aunque bastante menguado,  de otorgar o denegar  los distintos derechos de propiedad intelectual.  A esto se le conoce como "principio de territorialidad" por el cual todo el procedimiento para conseguir patentes, se debería  realizar en cada país. La ventaja para el inventor con el establecimiento de treinta y siete AID  autorizadas por el Tratado de Budapest, es que,  con sólo depositarse un microorganismo con fines de patentamiento en alguna de esas agencias,  automáticamente  ese paso será reconocido en todos los países miembro del Tratado como equivalente al requisito de divulgación. Las exigencias faltantes sí tendrían que cumplirse según las estipulaciones de cada oficina nacional en cuanto a verificar si  la innovación da  un paso adelante y significativo en la inventiva y  si lo presentado es  algo nuevo y de aplicación industrial. La patente se otorga actualmente por un plazo de  al menos 20 años.

Uno de los supuestos beneficios que la sociedad obtiene a cambio del otorgamiento de una patente al inventor, es que éste divulgue o de a conocer su innovación y que al cabo del  tiempo de vigencia,  pase a dominio público. En pocas palabras, la descripción y divulgación completa de la invención es un principio básico de la ley de patentes y el acceso a la información a quien la solicite es la consecuencia de ese principio, si bien el uso generalizado será permitido únicamente cuando haya prescrito el derecho. 

En foros internacionales como las reuniones de las partes del Convenio de Diversidad Biológica (CDB) y las de la comisión del Consejo del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, (ADPIC) hay un debate vigente sobre la exigencia de  la presentación del  certificado de origen al solicitante de una patente sobre  seres vivos. Este requisito lo han propuesto los países de mayor biodiversidad en el mundo como última medida desesperada ante la extracción milenaria y arbitraria de sus recursos biológicos y su conocimiento tradicional asociado, hecha por bioprospectores, institutos de investigación y empresas de los países industrializados.

Ni en el Tratado de Budapest ni en el Acuerdo de  los ADPIC se define este término central para ambos convenios.  Sentimos que esto es un gran vacío que definitivamente redunda en problemas  de incertidumbre legal respecto a la esencia misma del Tratado de Budapest y en cuanto al ámbito de lo que es o no patentable del Art. 27. 3 b de los ADPIC.

El representante de los Estados Unidos ante el Consejo de los ADPIC, señaló hace un tiempo en una significativa intervención, que no es conveniente incluir una definición de microrganismo,  "ya que la rápida evolución de la microbiología haría necesario una constante actualización." (3) (énfasis añadido) 

El manejo arbitrario del   término medular del Tratado de Budapest, tiene objeciones lógicas e implicaciones  éticas.   Cualquier persona con conocimiento o manejo de la lógica objetaría  lo que en la teoría  y en la práctica se está entendiendo por microorganismo.  En cuanto a la práctica, si vamos a las  listas de las AID (4)  encontramos que se están depositando como si fueran microorganismos, material biológico (¿o químico?) como ácido desoxirribonucleico (ADN), ácido ribonucleico (ARN), líneas celulares humanas, embriones, nematodos, semillas y otros organismos que no calificarían como tales. ¿Dónde quedan aquellas normas esenciales de la lógica que enseñan  que una parte no  puede ser antepuesta para definir el todo?

Refiriéndome meramente al campo del diseño del Tratado de Budapest, abro los siguientes interrogantes como resumen y conclusiones de lo expuesto:
- ¿Cómo favorecer un tratado que ni siquiera honra el principio de divulgación como supuesto acuerdo entre el inventor y la sociedad?
- ¿Cómo adherirnos a un tratado con objeto  indefinido para así poder manipular su contenido? ¿No es esto caer por anticipado en lo que los abogados llaman “inseguridad jurídica”? 
- ¿Cómo no cuestionar la falta de armonía y convergencia entre los distintos tratados y convenios internacionales en que se toca, o bien la legislación de la biodiversidad o bien los términos y alcances de la propiedad intelectual?
- Por otra parte, adherirse a un tratado que en la práctica está recibiendo en las agencias de depósito y bajo su amparo una enorme gama de elementos esenciales de la vida ¿no es contemporizar con esa situación aunque nacionalmente definamos “microrganismo” según el parecer nacional? ¿No es esto seguir apuntalando un sistema que profundiza en la apropiación de la vida?

 

2. ¿Qué quiere decir  eso de facilitar el procedimiento  para conseguir propiedad intelectual?

Al ampliarse la legislación para ir concediendo esta prerrogativa a microorganismos, los interesados se dieron cuenta de que  el requisito de "describir por escrito el invento" era un tanto difícil.  Es prácticamente imposible describir a un ser vivo, por más pequeño que sea, y menos hacerlo siguiendo los lineamientos establecidos con fines de patentamiento.  Para superar esa exigencia, se estableció el Tratado de Budapest de manera que en lugar de divulgación o descripción por escrito, los solicitantes de patentes de un microorganismo lo depositan en cualquiera de las llamadas "autoridades internacionales de depósito" (AID) de las cuales hay 37 en distintas partes del mundo. Ninguna en América Latina.

 

3. Ventaja para el solicitante: el reconocimiento internacional

 

4. La divulgación "facilitada" limita la apelación y obstaculiza la investigación

A esta divulgación suigeneris concedida por el Tratado de Budapest,  que ya de por sí constituye una barrera para que otras personas conozcan los términos de la solicitud, se agregan otras restricciones establecidas en el reglamento del tratado. El artículo 9.2, establece que las AID no darán ninguna información sobre si un microorganismo ha sido depositado allí en virtud del Tratado.  Estas agencias tampoco están autorizadas a dar cualquier otro tipo de información sobre este material, salvo si se trata de una autoridad o persona natural o jurídica que tenga derecho a obtener una muestra del microorganismo. En el caso de las personas naturales o jurídicas, el Art. 11.2 del Reglamento señala que éstas deberán ser "personas autorizadas" y que  cumplan con los requisitos establecidos (Art. 11.3). En resumen, si primero el depósito suplanta la descripción y posteriormente el reglamento genera  limitaciones para su acceso, la función informativa de la divulgación, queda  diezmada y frenadas las investigaciones posteriores. ¿Cómo podrá algún investigador o una comunidad indígena  presentar un recurso de apelación por biopiratería, plagio o por una solicitud falaz?

 

5. Falta de armonización de las exigencias establecidas en el Convenio de Diversidad Biológica y otros acuerdos en cuanto al certificado de origen.

La propuesta, que paga el precio que tiene cualquier capitulación, consiste en que, implícitamente, los países megadiversos aceptan  la propiedad intelectual de formas de vida a cambio de que haya un reconocimiento del lugar de origen de donde se extrajeron los recursos, que se respete y reconozca el conocimiento tradicional y que se compartan “justa y equitativamente” los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos. Las normas nacionales para el ingreso de bioprospectores tendrían así una última medida de contención.  En el momento en que se va a solicitar una patente,  el interesado debería demostrar ante la oficina de propiedad intelectual respectiva, que cumplió con todos los requisitos del país de origen de los recursos. 

Y ¿qué tiene que ver el Tratado de Budapest en este asunto?.  Esa legislación está amparada por un convenio internacional como es el CDB.  Sin embargo, este Tratado es uno de los medios que facilitan la apropiación de la riqueza biológica no habiendo siquiera introducido la discusión en su asamblea de miembros, la solicitud de agregar a sus requisitos la petición endeble y capituladora de los países megadiversos del certificado de origen.  Este tema  sí es materia de debate  en el Consejo los ADPIC  (OMC) en la reunión de octubre de 2007,  se observó un apoyo creciente a la solicitud de los países megadiversos en ese sentido (2).  

 

6. Indefinición absurda del término “microorganismo”: ¿incapacidad conceptual o decisión premeditada?

Nos encontramos así con una razón voluntariosa y premeditada aunque ni siquiera escondida, por la cual es sensato por razones prácticas aunque no sean ni morales ni lógicas, el no dar una definición de microorganismo en beneficio de quienes patentan muchísimos  más materiales biológicos y químicos de los que estrictamente se entenderían como tales.  Por lo visto, otros países, entre ellos los países ricos en biodiversidad y paradójicamente pobres en tecnología, pueden seguir esgrimiendo argumentos en el seno de este Consejo y otras instancias internacionales, al fin y al cabo sus posiciones no prosperan y en la práctica se sigue imponiendo arbitrariamente la cómoda posición de la “indefinición”.  

 

7.  ¿Por qué decimos que el Tratado de Budapest riñe con los principios éticos de los países megadiversos?

 

Conclusión

Por todas esas preguntas sin respuestas convincentes, pero especialmente porque los grupos de los que formo parte estamos en desacuerdo con el otorgamiento de  propiedad privada y monopólica sobre cualquier microorganismo o material biológico-químico que constituyen a los seres vivos, humanos o no, es que hemos estado y estaremos en contra de la aprobación del Tratado de Budapest y de otros similares.

 


(1)Síntesis del articulo editado y publicado en inglés como: Rodríguez, Silvia., CAFTA and the Budapest Treaty: the debate in Costa Rica. Seedling, January 2008  www.grain.org
(2)Ver:  Mandatory Disclosure of the Source and Origin of Biological Resources and Associated Traditional Knowledge under the TRIPS Agreement. October 2007 Policy Brief-South Center. No. 11.
(3) (IP/C/W369), párrafo 13
(4) OMPI.  Tratado de Budapest.  Part II: Specific requirements of Individual International Depositary Authorities and Industrial Property Offices.

Publicado en Diciembre 02 de 2009| Compartir
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