Esta ley que crea el SNIA, fue aprobada de forma apresurada, inconsulta, en el marco del Fast track y en medio de la oposición de las FARC, de la CSIVI, de algunos bancadas del Congreso de la República y de sectores sociales y rurales, como la Cumbre Agraria, por considerarla que no cumple los lineamientos y enfoques del Acuerdo de Paz, respecto a la Reforma Rural Integral.
En la exposición de motivos de esta ley, el gobierno nacional parte de la premisa que para superar el atraso del campo colombiano, la ciencia y la tecnología “moderna” y los modelos de desarrollo de monocultivos agroindustriales, tienen la respuesta para superar esas limitaciones. Se desconoce que los pueblos étnicos y comunidades rurales también realizan procesos de innovación tecnológica, diálogo de saberes, intercambio de recursos y conocimientos tradicionales y búsqueda de soluciones a los problemas productivos, y que sus sistemas productivos deben ser protegidos y apoyados.
La ley 1876 de Innovación Agropecuaria[1] debe entenderse como un componente estratégico del complejo rompecabezas del modelo de desarrollo rural que quiere implementar el gobierno nacional; en donde encajan diversas politicas publicas para el sector rural: PECTIA[2], documentos Conpes, leyes y otras normas; algunas ya aprobadas y otras en proceso de formulación como: Zidres, PDET, pagos por servicios ambientales, tierras, bancos comunitarios de semillas, adecuación de tierras, cultivos ilícitos, entre otras. Algunas de ellas enmarcadas en la implementación de los Acuerdos de Paz, pero otras, claramente buscan consolidar y priorizar el modelo agroindustral como alternativa para modernizar el campo y continuan relegando a un segundo plano, el mundo étnico y campesino.
El SNIA, tiene dentro de sus objetivos, articular la investigación y el desarrollo tecnológico con el servicio de extensión agropecuaria, para asegurar una oferta tecnológica orientada a la innovación y a las necesidades de los productores y demás actores involucrados en las cadenas de valor agropecuarias, buscando mejorar su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria.
el diseño del SNIA responde al modelo de desarrollo rural vigente, que aumenta las asimetrías en los territorios en función de las industrias y comercializadoras agropecuarias, afectando la calidad de vida de los habitantes de las zonas rurales y cerrando la posibilidad de concretar sus planes de vida. El Consejo Superior del SNIA, se conforma principalmente por miembros de entidades gubernamentales y no existe representación efectiva de los pueblos y comunidades campesinas y afro, sectores que están directamente implicados y afectados.
La participación de los productores sectoriales -en general- sin priorizar a campesinos y pueblos étnicos en el diseño y ejecución del SNIA no contempla el principio de participación de las comunidades en la formulación y ejecución de políticas, planes y programas consagrado en la Constitución Política y en la implementación de políticas de innovación tecnológicas de las comunidades campesinas, familiares y comunitarias contempladas en el punto 1 de los Acuerdos de Paz, que desarrolla la RRI.
Este sistema profundiza inequidades y genera ventajas para el acceso a la extensión agropecuaria a los gremios y asociaciones de productores, dejando poco espacio de incidencia a pequeños productores, porque condiciona el acceso a los servicios de asistencia técnica e investigación a la capacidad de financiación de las comunidades, forzándolos a gestionar alianzas y asociatividad bajo esquemas asimétricos que restringen sus derechos adquiridos como sujetos de especial protección.
La ley de innovación agropecuaria maneja una escala multisectorial, desconociendo la necesidad de proteger y atender prioritariamente a la población campesina y étnica sujeta de especial protección y principal beneficiaria de la Reforma Rural Integral (RRI) del Acuerdo de Paz. Esta norma solo reconoce que la innovación tecnológica es realizada por los actores públicos y privados que desarrollan tecnologías que son sujetas a la protección de propiedad intelectual y la aplicación industrial. Solo promueve el fortalecimiento de la producción de alimentos en el marco de tecnologías basadas en la producción agroindustrial bajo parámetros de productividad, eficiencia y competitividad, que llevan a las comunidades a constituir alianzas y asociaciones asimétricas con grandes empresarios, mediante encadenamientos productivos.
Uno de los aspectos más críticos de esta ley de Innovación Agropecuaria es que determina que el SNIA deberá garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de propiedad intelectual, en lo concerniente a la protección, al reconocimiento y al uso de las creaciones intelectuales protegibles. Entre las funciones del SNIA está la de recomendar al Ministerio de Agricultura los marcos regulatorios adecuados para temas como propiedad intelectual, bioseguridad y acceso a recursos genéticos, entre otros.
Esta Ley sujeta todas las innovaciones tecnológicas a la protección de la propiedad intelectual, al libre acceso a recursos genéticos por los innovadores tecnológicos; incentivando la apropiación privada de los recursos y conocimientos de las comunidades (campesinas y étnicas) y a los marcos regulatorios para bioseguridad, que promueven las biotecnologías de punta.
Esta norma subvalora el papel de las economías de poblaciones étnicas y campesinas, en los procesos de innovación tecnológica, desconociendo la protección de la agrobiodiversidad locales y de los conocimientos tradicionales asociados; que están claramente incluidos en la implementación de la RRI.
Esta ley ratifica el control que ejerce el ICA para limitar el uso, comercialización, reproducción y acceso a la semillas en todo el país, incluyendo a las comunidades étnicas y campesinas, enmarcados en la resolución 3168 de 2015, norma que claramente limita que las comunidades campesinas, familiares y comunitarias, puedan circular y comercializar sus semillas.
Las normas de certificación de semillas más que una garantía para la calidad y sanidad, se han constituido en instrumentos para excluir a los productores CFC, del mercado de semillas y de alimentos y entregárselo solo a las empresas biotecnológicas y agroindustiales que controlan las cadenas alimentarias. La ley 1876 de 2017, ratifica el control que ejerce el ICA sobre todas las innovaciones tecnológicas, mediante la aplicación de las normas de propiedad intelectual y de derechos de obtentores vegetales, que permite la apropiación privada de las semillas criollas y los conocimientos tradicionales. También las normas de certificación fitosanitarias, mediante la resolución 3168 de 2015, norma que solo permite la comercialización de semillas protegidas legalmente, que estén certificadas o registradas ante el ICA; limitando asi, la reproducción, libre acceso y la comercialización de semillas criollas, por parte de las comunidades étnicas y campesinas.
Asimismo, esta ley ratifica el papel de Corpoica y Colciencias y entes empresariales como gestores institucionales de la Innovación tecnológica, promoviendo barreras a las comunidades para usar, producir, mantener y proteger sus semillas criollas, lo que es contradictorio en el marco de una apuesta para construir una nueva institucionalidad para la paz y para la innovación agropecuaria, para los territorios y comunidades agrarias afectadas por el conflicto armado y el abandono estatal; por ende, esta ley no fortalece la generación, transmisión y protección de los conocimientos de las comunidades rurales, en sus procesos de adaptación y manejo de sistemas productivos locales.
También se promueve la gestión sostenible desde los sistemas productivos que acogen las BPA (buenas prácticas agrícolas), BPG (buenas prácticas ganaderas), la producción limpia, entre otras, manteniendo la aplicación de insumos de síntesis química y los paquetes tecnológicos asociados para la productividad, eficiencia y competitividad; sin la posibilidad de gestionar otro tipo de tecnologías y prácticas alternativas que le permitan a las comunidades rurales producir alimentos aptos, que protejan el entorno natural mediante la implementación de tecnologías basadas en la agroecología, agricultura orgánica, permacultura, biodinamica, entre otras.
Para la implementación del servicio de extensión agropecuaria se crea una tasa retributiva por la prestación de este servicio público (Art. 26, 28); la cual será pagada por los usuarios, y algunos usuarios tendrán subsidios para el pago del servicio de extensión, de forma diferencial, temporal y decreciente en el tiempo. Es de resaltar que este va a ser el camino para la privatización de la extensión agrícola, el cual históricamente había sido realizado de forma gratuita por las entidades públicas, pero ahora los entes gubernamentales y autoridades territoriales le transfieren este servicio de extensión agropecuaria, principalmente por los gremios y sectores productivos que tienen intereses y enfoque tecnológicos particulares.
[1] Ley 1876/ 2017. http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201876%20DEL%2029%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202017.pdf
[2] PECTIA: Plan Estrategico de Ciencia, Tecnología e Innovación del sector Agropecuario colombiano (2017- 2027). http://www.colombiacompetitiva.gov.co/sncei/Documents/pectia-terminado.pdf
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