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Uno de los temas más complejos que denota la existencia de múltiples intereses, que además ha generado debates no solo políticos sino jurídicos, y que ha ocasionado en los últimos tiempos mayor divergencia entre los grupos étnicos de Colombia y el Gobierno Nacional, es el de la consulta previa. A ello debemos los múltiples pronunciamientos de las altas Cortes sobre el particular, resaltando su importancia en la protección de la integridad étnica y cultural de la nación colombiana, como un instrumento garantizador del derecho fundamental a la participación en las decisiones que afecten a los pueblos indígenas y tribales.
La Consulta Previa es un derecho fundamental, que se convierte en un trámite obligatorio que debe ejecutarse de acuerdo con los usos y costumbres de cada etnia, cada vez que se pretendan tomar decisiones que afecten a las comunidades, las cuales pueden ser: a) Medidas administrativas como la expedición de una licencia ambiental para la explotación de recursos naturales y b) Medidas legislativas como la expedición de normas que involucren o afecten a estos pueblos (Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2006). Actualmente existen muchas preocupaciones sobre la aplicación de la consulta previa, sobre sus bondades y sobre el cumplimiento de su objetivo de proteger la integridad social, cultural y económica de los pueblos. Por ello, es importante establecer y discutir sobre el ámbito de aplicación de la consulta previa, su procedimiento, alcances, etc., con el fin de aportar herramientas para su aplicación. Este documento presenta algunos elementos fundamentales de la Consulta Previa y a través de él, se pretende esclarecer que significa, su objetivo, a quien se aplica y su marco jurídico. Quedan muchas cosas para discutir, en especial, que se reflexione sobre aspectos tan importantes en la aplicación de este instrumento de participación que en muchos, casos es considerado como un simple procedimiento, lo cual genera conflictos y dificultades en su implementación. Sin embargo, consideramos que, la consulta previa cuando se realiza de buena fe, cuando se escuchan las comunidades y cuando se tienen en cuenta sus consideraciones en las decisiones, puede ser un mecanismo idóneo para reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. En consecuencia, se constituye esta figura en un elemento para la defensa de los derechos a la integridad étnica, cultural, territorial, de participación y de autonomía, que permite avanzar en el reconocimiento real de los derechos humanos de estos pueblos.
La consulta previa es el derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos, de poder decidir sobre medidas (legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. Se fundamenta la consulta previa en el derecho que tienen los pueblos de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, en el derecho de dichos pueblos de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (Artículo 7 Convenio 169 de la OIT).
La Sentencia SU-039/97 señaló los parámetros para la realización de las consultas previas con los grupos étnicos del país y en ella encontramos importantes aportes para la protección y garantía de los derechos de las comunidades. La Corte Constitucional dejó claro en esta jurisprudencia, que la consulta previa se constituye en un derecho fundamental cuando manifestó que “la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación”.
Y continúa la Corte Constitucional: “De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”.
Sobre esta base es necesario considerar que:
• La consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión
• Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación intercultural y bilingüismo).
• Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisión sobre proyectos que puedan afectarles.
• Durante todo el proceso se garantiza el acceso a la información, la cual debe ser dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna
Existen diferentes mecanismos mediante los cuales se puede solicitar la protección de la Consulta Previa. Como derecho fundamental, la Acción de Tutela es el que en mayor medida se ha utilizado porque las comunidades se han visto abocadas en diferentes momentos al ejercicio de éste mecanismos de protección en defensa de su derecho:
Objetivos de la Consulta Previa
Sentencia |
Asunto |
Sentencia T-428 de 1992 |
Resguardo indígena de Cristiania (Jardín, Antioquia). Caso Troncal del Café. |
Sentencia SU-039 de 1997 |
Pueblo indígena U’wa. Caso Bloque Samoré |
Sentencia T-652 de 1998 |
Pueblo Indígena Embera Katio, caso Urrá |
Sentencia C-169 de 2001 |
Circunscripción electoral – Comunidades Negras |
Sentencia C-891 de 2002 |
Sobre consulta del Código de Minas |
Sentencia SU-383 de 2003 |
Consulta previa en el caso de fumigaciones |
Sentencia T-880 de 2006 |
Pueblo Indígena Motilón Bari. Proyecto de perforación exploratoria Álamo I, ECOPETROL. |
Sentencia C-030 de 2008 |
Declara Inexequible la Ley 1021 de 2006 Ley General Forestal |
Fuente: Gloria Amparo Rodríguez, Universidad del Rosario
La consulta previa permite que los grupos étnicos incidan en las decisiones administrativas, legislativas y de otro orden, que puedan afectarles. A través del ejercicio transparente de este mecanismo de participación, se están protegiendo los derechos que tienen las comunidades sobre sus saberes y sus riquezas.
En la reciente sentencia de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de la Ley General Forestal, el alto tribunal expresó que es necesario avanzar en la precisión en torno al alcance y al contenido del deber de consultar particularmente en cuanto tiene que ver con las medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas, aun cuando no estén circunscritas a la explotación los recursos naturales en sus territorios o a la delimitación de esos mismos territorios. Determina la Corte que tratándose de medidas legislativas, debe consultarse a las comunidades cuando estas las afecten directamente y aclara que “puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”(...) “Cabría, entonces, señalar que procede la consulta, cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que deber ser, precisamente, objeto de la consulta previa(Sentencia C-030 de 2008).
De acuerdo con los señalamientos de la Corte, para que se cumpla con el requisito de la consulta previa en medidas legislativas es necesario:
a) Poner en conocimiento de las comunidades la norma propuesta por intermedio de instancias suficientemente representativas
b) Ilustrarlas sobre su alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades efectivas para que se pronuncien
Por ejemplo en el caso de explotación de recursos naturales, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con los objetivos que tiene la realización de la consulta previa, referidos a la explotación de recursos naturales en territorios indígenas. Al respecto ha señala que con la consulta previa se debe buscar:
a) “Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada” .
En cuanto a los procesos de licencias ambientales, el artículo 1º del Decreto 1320/98 señala que para la explotación de recursos naturales, la consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio y las medidas propuestas para proteger su integridad. Por esta razón, los estudios de impacto ambiental deben contemplar entre otros, los aspectos sociales, culturales y ambientales como instrumento para la toma de decisiones, para la planificación ambiental y para definir las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
La figura de la consulta previa aparece legalmente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificado en Colombia por la Ley 21 de 1991, el cual tiene como finalidad asegurar los derechos de los pueblos indígenas y tribales a su territorio y la protección de sus valores culturales, sociales y económicos. Este convenio integra el bloque de constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional. Este Convenio 169 en su artículo 6° dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente. Además, deben establecer los medios a través de los cuales los pueblos pueden participar libremente, que las consultas deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
De igual forma, la Consulta previa tiene que ver con las garantías territoriales de los pueblos étnicos, ya lo establecía el Convenio 169 de la OIT en su artículo 7º al señalar que "los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultura".A nivel del ordenamiento jurídico interno y como complemento al Convenio 169, encontramos las normas Constitucionales colombianas que protegen a las comunidades y sus derechos, entre las cuales está el de participar en la toma de decisiones que puedan afectarles. La Carta Magna considera que entre los fines del Estado, está el de facilitar la participación de todos, en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución consagra el deber del Estado de realizar la Consulta Previa cuando señala que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y que en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades (Art. 330 parágrafo).
Por su parte, el Artículo 76 de la Ley 99 de 1993 mediante la cual se crea el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se organiza el Sistema Nacional Ambiental, señala que “la explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.
De otro lado, encontramos el Decreto 1320 de 1998 que reglamenta el procedimiento de la Consulta Previa a comunidades indígenas y negras para la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. El gobierno colombiano en su momento consideró que se “hace necesario reglamentar de manera especial la consulta previa a las comunidades indígenas y negras tradicionales mediante un procedimiento específico que permita a las autoridades ambientales ejercer su competencia en esa materia y cumplir el mandato contenido en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993”.Con anterioridad a esta disposición se realizaron consultas sin que necesariamente fuera una dificultad la falta de reglamentación del procedimiento. Ésta norma ha sido muy controvertida por aspectos que tienen que ver especialmente con su legitimidad, legalidad, ámbito de aplicación y con el procedimiento allí establecido. Adicionalmente, la Corte Constitucional para algunos casos, ha ordenado su inaplicación por considerarla inconstitucional y contraria al Convenio 169 de la OIT. Es importante resaltar que en el desarrollo de la Consulta previa se debe tener en cuenta el Derecho Indígena, es decir, las normas y procedimientos propios que los pueblos indígenas desarrollan principios que orientan la vida comunitaria y que reflejan no solo aspectos sociales sino, su relación con la naturaleza que les ha posibilitado el que hoy, en nuestro país, las zonas de mejor conservación y donde se cuenta con la mayor cantidad de recursos naturales, sean sus territorios
1. Constitución Política de Colombia (art. 2, 7, 40, 330 (parágrafo)
2. Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), sobre pueblos indígenas y tribales
3. Ley 70 de 1993, que desarrolla el art. 55 transitorio de la Constitución, reconoce las comunidades negras y establece mecanismos para su protección
4. Artículo 76 de la Ley 99 de 1993, para la explotación de recursos naturales renovables
5. Decreto 1320 de 1998, que reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales
6. Decreto 200 de 2003 por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se establece que le corresponde a la Dirección de Étnicas, coordinar interinstitucionalmente la realización de la consulta previa
7. Ley 165 de 1994. Convenio de Diversidad Biológica para el caso de Permisos de Investigación Científica (conocimientos asociados a la biodiversidad)
De acuerdo con la normatividad previamente señalada, la consulta previa debe desarrollarse en los siguientes casos:
• Cuando se vayan a tomar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades.
• Cuando se vayan a adoptar decisiones respecto de la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y de comunidades negras, es decir, antes de iniciar o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos (mineros o recursos naturales) existentes en los territorios de los pueblos,
• Cuando se vaya a realizar la determinación de las áreas indígenas restringidas al interior de las zonas mineras indígenas.
• En el caso de traslado o reubicación de los pueblos de sus territorios tradicionales
• Previamente a diseñar y ejecutar programas de formación profesional dirigida a los pueblos
• En el caso de adopción de menores indígenas
• Cuando se pretenda realizar investigaciones de acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional (permisos de investigación científica).
No obstante el valor que tiene para las comunidades la consulta previa, lo que en ella se decida no obliga a la autoridad en la decisión final, lo cual resta fuerza e importancia a este mecanismo de protección de la identidad étnica y cultural de la nación colombiana. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena” (Sentencia SU-039/97).
Quien decide en últimas es la autoridad y ésta tiene la obligación de establecer “los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica” (Sentencia SU-039/97).
La Política Preventiva de la Procuraduría General de la Nación en materia de Derecho de los Grupos Étnicos, señala que la Consulta Previa es la oportunidad para que los pueblos expongan sus consideraciones que el programa en discusión debe tener en cuenta para que respete el derecho a la integridad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígenas y que en la adopción de las medidas se debe propender la protección de los derechos amparados y la garantía de los derechos fundamentales, entre otros.
La Consulta Previa aplica no solo para los pueblos indígenas sino también para las comunidades negras o afrocolombianas, raizales y los ROM o gitanos. Participan en ella además, las Instituciones del Estado y los responsables del proyecto, obra o actividad, el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Etnias se lidera el proceso de consulta y durante todo el proceso se debe contar con el acompañamiento del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y/o Personeros Municipales). También debe participar INCODER cuando se encuentran involucrados temas de tierras. En el caso de exploración o explotación de recursos naturales, también se cuenta con la participación de la Autoridad Ambiental que conoce de las autorizaciones ambientales (el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y/o las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible). En el caso de consultas en procesos de licenciamiento ambiental, la autoridad ambiental lidera el proceso.
En relación con las comunidades, la Consulta debe realizarse teniendo en cuenta la representación y la autoridad de las comunidades, la interculturalidad y la lengua de las comunidades consultadas. La Consulta a los pueblos debe realizarse con las instituciones tradicionales y a través de sus autoridades o las organizaciones que las representen, que son las indicadas para manifestar los impactos sociales y culturales que un proyecto pueda generar. Adicionalmente, el Estado con la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas debe acordar las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, además de evaluar la ejecución de la política indígena del Estado y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. Le corresponde a esta mesa concertar el procedimiento transitorio y lo demás que se requiera para la participación, consulta y concertación con los pueblos o comunidades indígenas (Decreto 1397 de 1996).
La consulta previa es un importante instrumento para hacer realidad el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, el cual se garantiza a través del ejercicio del derecho a la participación de los pueblos y comunidades en la adopción de las decisiones que se efectivizan a través del mecanismo de la consulta. La Constitución de 1991 reconoce de manera preferente la diversidad natural y cultural del país y le impone el deber de proteger esa riqueza, tanto a los particulares como al Estado. El fortalecimiento de la participación de los pueblos indígenas y de los más grupos étnicos, la implementación y educación en el ejercicio de los diferentes derechos y mecanismos como la consulta, deben constituirse en asuntos prioritarios para el Estado. Los derechos garantizan la pervivencia de los grupos étnicos con su cosmovisión y sus formas de organización, que en la norma existan estos derechos, no es suficiente, es necesario que también se establezcan mecanismos para garantizar el goce de los mismos y éstos pueden ser considerados como programas hacia el futuro, sino que deben garantizarse inmediatamente. Se puede lograr proteger la integridad cultural, social y económica de estas comunidades a través de una gestión participativa, que permita buscar soluciones a los diferentes conflictos, el mejoramiento de la calidad de vida y la armonización de los procesos que generan las etnias colombianas.
Por las razones anotadas, consideramos que es deber del Estado dar cumplimiento al Convenio 169 de la OIT, a la Constitución y a las demás normas sobre la Consulta Previa e implementar su aplicación real y efectiva. El reconocimiento de los derechos fundamentales de los pueblos tradicionales es una de las bases para la construcción de un país donde se fortalezcan los mecanismos de solución pacífica y concertada de los conflictos y se garanticen a través del ejercicio del derecho a la participación de la comunidad en la adopción de las decisiones, del reconocimiento de sus territorios y del respeto a su autonomía.La consulta previa es un instrumento para: la pervivencia de los grupos étnicos como tales, para la preservación de la diversidad cultural; para garantizar la reproducción del grupo como entidad diferenciable caracterizada por la vida grupal y una organización social y para la conservación de los recursos naturales. Su valor radica además en el hecho de tener que ver con el uso del lenguaje, con las instituciones de poder y religiosas dentro de las comunidades, con el autogobierno y con la autonomía política de los pueblos y comunidades étnicas.
La consulta previa además de ser un instrumento de participación, es un instrumento de ejercicio real de la autonomía de los grupos étnicos. Un ejercicio de autogobierno y de articulación con los proyectos de desarrollo nacional y con sus planes propios de vida y sus modelos económicos que no están basados en la economía de mercado. Tiene esa doble connotación y por eso la interculturalidad debe ser también un criterio fundamental de fondo en los procedimientos de la consulta.
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PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Política Preventiva de la Procuraduría en materia de Derechos de los Grupos Étnicos. Bogotá, 2007
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