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Mecanismos de participación (consultas populares)

Julio 31 de 2014, Este artículo ha sido consultado 1603 veces

Bogotá D.C, abril de 2014

Doctor<br />
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN<br />
Presidente de la República<br />
Casa de Nariño

Asunto. Desconocimiento de los resultados de las consultas populares

Respetado Señor Presidente, atento saludo.

A raíz de lo expuesto por usted en el diario El Espectador del sábado 21 de diciembre de 2013, en el cual expresa que las consultas populares realizadas en los municipios de Piedras y Tauramena en materia de minería e hidrocarburos “son ilegales y no tienen ningún efecto legal. El subsuelo es de todos los colombianos. Aquí no hay lugar a discusión”, se estima necesario manifestar lo siguiente:

El preámbulo de la Constitución Política de 1991 define a Colombia como un Estado social de derecho, democrático y participativo, incorporando así la participación como un principio fundamental en la implementación del ordenamiento jurídico y fin mismo del Estado. Por tanto, la sociedad civil es un sujeto activo en la creación de las normas y en la toma de decisiones que afecten colectivamente a la sociedad.

De igual forma, el artículo 1° de la Constitución Política dispone que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, prima sobre el derecho interno, prescribe que todos los ciudadanos deben gozar del derecho a “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”, y que, en todo caso, el desarrollo de los derechos derivados de las normas sociales contenidas en dicho instrumento deben lograrse de manera progresiva. Así mismo, el derecho a la participación ciudadana, específicamente en asuntos ambientales, está fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo (1992) firmado por Colombia, en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992) y en la Declaración sobre la aplicación del principio 10 de la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo (2012) firmada por Colombia, entre otros convenios y declaraciones internacionales.

Asimismo, el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 establece como criterios para el desarrollo del país los principios ambientales contenidos en la legislación ambiental internacional, ya expresados más arriba, y desarrolla los preceptos constitucionales ambientales, indicando además en su numeral 12 que el manejo ambiental del país, siguiendo lo indicando por la Constitución Política, debe ser “descentralizado, democrático y participativo”. Además, en el numeral 13, se crea el Sistema Nacional Ambiental (SINA) para el manejo ambiental del país definiendo claramente los elementos que lo conforman (estatales y no estatales) y sus mecanismos de actuación (tanto por parte del Estado como por la sociedad civil).

Uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho colombiano es su carácter participativo, de donde se desprende la participación ciudadana, cuyo cuádruple carácter de Derecho Fundamental, deber ciudadano, principio orientador de las actuaciones públicas y privadas y fin esencial del Estado, implica que la intervención activa de la ciudadanía debe ser tenida en cuenta en las decisiones que puedan afectar sustancialmente sus intereses y calidad de vida.

La relevancia del derecho a la participación ciudadana es reiterado por las altas Cortes, tal es el caso de la Corte Constitucional la cual ha desarrollado el tema en diferentes esferas, tal es el caso de lo establecido en la Sentencia T – 348 de 2012 en la cual se establece que “el derecho a la participación ciudadana ha sido concebido dentro del sistema democrático, no sólo para los ámbitos electorales, sino también para todos aquellos campos en los que las decisiones de la administración tiene relevancia para la ciudadanía en materias económicas, sociales, rurales, familiares y ambientales, entre otros. Es así como este derecho se traduce como la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas”.

La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana previsto en el artículo 40 de la Carta Política, por el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de aspectos de importancia para la comunidad y cuya decisión es de obligatorio cumplimiento según la Ley 134 de 1994.

Lo anterior implica que las decisiones adoptadas en una consulta popular no pueden ser desconocidas por ningún poder ni órgano público, porque esto se traduce en el desconocimiento de la voluntad popular bien a nivel local, regional o nacional; más aún en un ámbito en el que la trascendencia del tema repercute en las más profundas bases filosóficas de la descentralización política y administrativa, y la autonomía de las entidades territoriales.

Con fundamento en la descentralización política y administrativa, a los municipios les corresponde, entre otros aspectos, la reglamentación de los usos del suelo y la defensa del patrimonio ambiental dentro del régimen de autonomía, consagrado en la Constitución Política (artículos 287, 311 y 313).

En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que el municipio es el núcleo básico de la organización republicana y que en la necesaria coordinación entre nación - territorio están presentes de manera implícita los principios de corresponsabilidad, complementariedad y subsidiariedad en el manejo de recursos y en la toma de decisiones nacionales con impactos territoriales.

De igual forma, no debe perderse de vista que los impactos de las actividades extractivas deben verse reflejados en el mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones con especial prioridad y énfasis en las afectadas directamente por la exploración y la explotación. Lo que no ocurre en las zonas mineras, como es ampliamente conocido por la opinión pública y las autoridades.

Ahora bien, ante la proliferación de las actividades extractivas asociadas a la minería y los hidrocarburos, con impactos ambientales, sociales y económicos que han reproducido en los territorios conflictos evidentes y ampliamente documentados, se han expedido acuerdos municipales en los que se busca la protección del patrimonio ambiental y reglamentar los usos del suelo conforme a su vocación. Igualmente, en varios municipios del país se han adelantado consultas populares tendientes a que la ciudadanía decida sobre el desarrollo de actividades económicas que pueden afectar el patrimonio natural, la vocación del suelo y alterar sus costumbres.

Lo anterior adquiere especial importancia porque las actividades citadas generan afectaciones al suelo, agua (superficial y subterránea), biodiversidad, aire y paisaje, debido a que para su desarrollo es necesario eliminar la cobertura boscosa, perforar el suelo, extraer minerales e hidrocarburos, manejarlos, transportarlos, distribuirlos y disponer los que no son de su interés.

En el suelo se benefician y transforman los minerales, se almacenan hidrocarburos, se transportan hidrocarburos y minerales (tractocamiones, trenes, carrotanques, volquetas, líneas de flujo o ductos), se construyen vías, plataformas, campamentos, talleres, parqueaderos, casinos; se disponen residuos sólidos (ordinarios), residuos peligrosos, escombros, residuos rocosos y colas. Con estas actividades se afectan áreas y ecosistemas estratégicos esenciales para la vida tales como los páramos, subpáramos, humedales, manglares, selvas tropicales y andinas, zonas de recarga de acuíferos y territorios colectivos de pueblos sociedades tradicionales, étnicas y campesinas.

Así mismo, se generan nuevas dinámicas sociales, se cambia el modelo de producción de territorio, se presentan desplazamientos ambientales de propietarios de predios y nuevos asentamientos con los trabajadores, se afecta el empleo, la producción de alimentos, se incrementa el costo de la vida, arriendos, valor de las viviendas, entre otros, aspectos estos que les corresponde asumir a los municipios y sus poblaciones, consideradas por diferentes instituciones del Estado como ‘vulnerables’ y que requieren, por ello, mayor protección por parte del Estado y la sociedad.

Por lo anterior, preocupa que el Presidente de la República haya manifestado que son ilegales las consultas populares, mediante las cuales la ciudadanía busca proteger el patrimonio ambiental local (tanto natural como cultural), sus costumbres, la reglamentación de los usos del suelo frente a la inminencia de la extracción de recursos naturales no renovables, en una decisión centralista y desconocedora de la autonomía de las entidades territoriales y, especialmente de la voluntad de quienes en ellas habitan.

Este tipo de pronunciamientos y decisiones, que incluyen la expedición del Decreto 934 de 2013 que separa el ordenamiento del suelo y del subsuelo, y prohíbe a los municipios y departamentos excluir la minería, ignoran la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y la Convención Americana de Derechos Humanos, además de otras normas tanto del bloque de constitucionalidad como leyes de la república. Además, restringen la soberanía de las poblaciones para decidir sobre las vocaciones económicas y productivas de sus territorios. Mal podría suponerse que el suelo y el subsuelo conforman dos unidades sin relación alguna. Por el contrario, su mutua dependencia está evidenciada, tanto en la Ley 99 de 1993 y en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en la descripción de actividades antes realizada.

Así mismo, estas disposiciones desconocen lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-123 de 2014, por la cual declaró exequible de manera condicionada el artículo 37 del Código de Minas, “en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”.

Al tenor del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, es necesario que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, especialmente si se tiene en cuenta que el artículo 109 de la Ley 1450 de 2011 –por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014- establece que en el ordenamiento minero deben tenerse en cuenta las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio.

Aunado a lo anterior, el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y le corresponde garantizar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, así como velar por la protección de los derechos, garantías y libertades de todos los colombianos y colombianas al tener la triple condición de ser Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, por lo cual es el llamado a garantizar la vigencia de un orden justo y la participación popular por medio de los instrumentos legales y administrativos como uno de sus principales deberes y que la Constitución ha diseñado para tal fin.

De donde se concluye que, de sostener esta posición política, se establece un escenario propicio para la vulneración de Derechos Fundamentales por parte del Estado colombiano, por el desconocimiento de la voluntad popular expresada mediante las consultas frente a las iniciativas de extracción de elementos del ambiente como los recursos naturales.

Por lo tanto, respetuosamente solicitamos que las decisiones de los habitantes, expresadas en las consultas populares y acuerdos municipales, sean respetadas por el gobierno nacional como legales y legítimas. En particular, porque la autonomía de la comunidad es un asunto primordial de la Constitución Política, de la descentralización política y del derecho fundamental de las personas a participar en decisiones que las afectan.

Cordialmente,

Siguen firmas……..

Publicado en Julio 31 de 2014| Compartir
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